SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01736-00 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873998594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01736-00 del 12-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01736-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10712-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10712-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01736-00 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E.A.A. y J.E.A.H. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar de oficio la excepción de inexistencia de algunos de los títulos presentados como base del recaudo, dentro proceso ejecutivo hipotecario que promovió el tutelante E.A.A. en contra de Inversiones A.P.S. en C. y M.P.C..

En consecuencia requieren, de manera concreta, que se «DEJ[E] sin valor y efecto el fallo de 6 de marzo de 2015 (…) y, en su lugar, [se] ORDEN[E] que la Corporación accionada, en el término de 48 horas, vuelva a proferir la sentencia que desate la alzada» (fl. 168).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que una vez promovido el litigio reseñado en líneas precedentes ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva –H., éste ordenó «seguir adelante con la ejecución» en sentencia del 14 de mayo de 2013, sin embargo, una vez apelada la respectiva providencia, la Corporación accionada en pronunciamiento de 6 de marzo de 2015 declaró de oficio la excepción que denominó «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568».

Alegan que la última de las decisiones aludidas en el párrafo anterior vulnera sus derechos fundamentales, puesto que «[u]na cosa es que se haya pretendido demostrar por la parte demandada la existencia de una carta de instrucción y el diligenciamiento de los espacios en blanco de los títulos valores violando dicha carta, y otra, totalmente distinta, que se haya probado –como se afirma en la sentencia de segunda instancia- que las letras de cambio fueron creadas sin fecha de vencimiento y que no existió la predicada carta de instrucciones».

Finalmente, reprochan que el Tribunal siendo juez de segunda instancia haya declarado probada una excepción diferente a la alegada, pese a que dicho comportamiento se encuentra proscrito en el ordenamiento legal vigente (fls. 156 a 167).

3. Mediante auto de 3 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 172).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

M.P.C. a título personal y como representante legal de Inversiones A.P.S.e.C., concluyó que en la decisión atacada no se vulneró derecho alguno de los quejosos, pues «[c]on fundamento en las pruebas de descargos de la sociedad demandada fue que el Tribunal dio por probada la doble carga probatoria que tenía aquella de demostrar que las letras de cambio fueron giradas con espacios en blanco y que se llenaron sin existir instrucciones porque estas se darían a finales de agosto de 2010, pues las presentó el demandante para su recaudo ejecutivo antes de la fecha acordada para recibir esas instrucciones por parte del girador de [e]sos títulos valores, siendo él girado en ellos, por lo tanto no es un tercero que pueda alegar que no sabía que debía recibir instrucciones del girador de la letra de cambio para que llenara sus espacios en blanco» (fls.186 a 196).

A su turno, quien dijo actuar como apoderado de la persona jurídica ejecutada más no probó tal calidad, resaltó que la autoridad acusada «NO DESBORDÓ sus competencias al dictar [la providencia atacada, por cuanto] al reformar el fallo de instancia recurrido, se vio en la necesidad de modificar todo lo que (…) estaba íntimamente ligado (…) en estricta observancia del art. 357 del C.P.C.» (fls. 199 y 200).

Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes E.A.A. y J.E.A.H., quienes dijeron actuar en calidad de cedente y cesionario «de los derechos litigiosos», respectivamente, se advierte que la decisión reprochada por aquéllos y la cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, es la sentencia del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -H. declaró probada oficiosamente la excepción de «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568»; pues a su juicio, dicha Corporación excedió sus facultades por cuanto los demandados propusieron medios de defensa encaminados a demostrar supuestos de hecho diferentes a los que la convocada encontró probados.

3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación emitida por la autoridad judicial convocada tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o...

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