SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00403-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873999001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00403-01 del 12-08-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00403-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10722-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC10722-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00403-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por S.P.V.P. en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS OC en intervención, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, y en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al imponerle sanción de arresto y multa por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor D.A.L.G., en calidad de agente oficioso de su hermana F.L.G., en contra de la EPS que representa.

En consecuencia, solicita de manera concreta, que se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis a través de su gestora judicial, que en el trámite constitucional referido en líneas anteriores, mediante sentencia de 9 de febrero de los corrientes, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por la prenombrada persona, ordenándole que «proced[iera] a realizar los trámites necesarios para el traslado de EPS de la señora F.L.G. a la EPS que ésta escoja sin ninguna traba administrativa, dándole un trámite prioritario».

Indica que con posterioridad el agente de la peticionaria formuló queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerir a M.C. en su calidad de Jefe de Atención al Usuario de Saludcoop EPS –Regional Occidente, para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e iniciara el proceso disciplinario en su contra en su condición de Gerente.

Refiere que mediante proveído de 12 de marzo del año en curso el Despacho citado inició trámite incidental por desacato, el cual culminó con decisión del día 9 de abril siguiente, en la que se le impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, determinación que fue modificada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del 16 del mismo mes y año, en el entendido de que la sanción sería de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Finalmente afirma, que pese a que solicitó el pasado 6 de mayo que se inaplicara la aludida sanción, en atención a que se le dio cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente no se ha pronunciado al respecto, razón por la que sostiene que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto que, en resumen, «no (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después de la confirmación de la sanción, dev[ieron] ser valorad[as] por el Juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 1 a 13, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del incidente de desacato que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo, expresando principalmente, que la accionante no puede «pretend[er] por medio de esta acción, revivir términos [que] se encuentran más que precluidos», máxime cuando ya le fue respondida su solicitud de inaplicación de sanción mediante «proveído de (…) 11 de mayo de 2015» (fls. 41 a 44, cdno. 1).

El vinculado D.A.L.G., en la condición antes mencionada, solicitó denegar tanto la medida cautelar como la protección suplicada, tras manifestar, en lo esencial, que con los documentos aportados por la parte actora «lo único que (…) se prueba es la extralimitación en el abuso, la persecución y el ensañamiento en contra de (…) [su] herman[a]», al igual que «la burla y el irrespeto a [los] jueces y al propio sistema judicial» (fls. 79 a 82, ídem).

El juzgado del circuito convocado guardó silencio frente a la presente queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que

«no se halla probada la violación al debido proceso por cuanto en el trámite incidental se surtieron todas las etapas legales que lo conforman, con el lleno de los requisitos legales, sin que se evidencie vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales de la actora. De otro lado, la accionante alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual de ser cierto, fue extemporáneo, por lo que hay lugar a decir que ello justificó en su momento la sanción impuesta».

Finalmente, no accedió a dejar sin efectos la sanción impuesta a la tutelante por el supuesto cumplimiento a la orden de tutela que dio origen al trámite incidental debatido, tras señalar que «no hay certeza de que el cumplimiento que alega la aquí accionante hubiere tenido lugar y haya cesado la violación a los derechos fundamentales protegidos por el juzgado aquí accionado», pues «la afiliación de la señora L. sigue apareciendo como “suspendida”, sin que SALUDCOOP explique ello a qué se debe, o al menos exponga por qué tal estado no es atribuible a su culpa» (fls. 94 a 101, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante a través de su abogada impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que «ya SALUDCOOP EPS no tiene competencia» para prestarle los servicios médicos a la señora F.L.G., ya que los mismos se los debe brindar la Entidad Promotora de Salud a la cual fue traslada, esto es, «la EPS SANITAS S.A.» (fls. 110 a 120, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites

«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el...

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