SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-0154-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-0154-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080022018-0154-01
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13881-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13881-2018

Radicación nº. 15693-22-08-002-2018-0154-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela de J.O.V.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que siguió a H.A.N..

ANTECEDENTES

1. Mediante abogado, el promotor pidió que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, anulando el acta de conciliación que suscribió el 8 de marzo de 2018.

2. En suma, refirió que inició el pleito con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, en tanto que su oponente lo contrademandó apoyada en las contempladas en los numerales 1 y 3 ídem, pero la funcionaria de conocimiento “hasta cierto punto…se extralimitó en sus funciones al imponer[le] una obligación” de pagar alimentos mensuales en cuantía de cien mil pesos ($100.000) a favor de su exesposa, siendo que por ley están a cargo del cónyuge culpable, máxime que la disputa se finiquitó por mutuo acuerdo.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama reseñó el acontecer procesal, destacando que las partes libremente y asesoradas por sus abogados llegaron al convenio que reprueba V.M., por lo que si éste quiere ser relevado de cumplirlo debe agotar los medios judiciales pertinentes (fl. 83)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal negó el auxilio al advertir que la encartada “actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso”, toda vez que en el proveído cuestionado “simplemente acató la voluntad de las partes, aprobando el acuerdo en el que se fijó una cuota de alimentos a cargo del accionante…cuyo conformismo con lo conciliado se evidenció en la firma plasmada en el acta correspondiente”, frente a lo cual, si estaba en desacuerdo, debió interponer los recursos de recibo (fls. 93 al 98).

2. El actor sostuvo que la accionada incurrió en “defecto procesal absoluto, originado en la posición inapropiada” que adoptó por fuera de su deber de “direccionar el proceso y fallar en derecho”, avocándolo a satisfacer una prestación carente de sustento factual y jurídico y por tiempo indeterminado, pues no revisó ni valoró prueba alguna, inadvirtió que la misma es a favor del cónyuge inocente y omitió ponderar los elementos que la componen (fls. 101 al 112).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los presupuestos específicos sobre pronunciamientos “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no funde su resolución en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo discutido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurren en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a los juzgadores.

2. Examinado lo acontecido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que J.O.B.M. adelantó a H.A.N. por la causal de separación de hecho que exceda dos años (art. 154 del Código Civil, num. 8º), en la que ésta lo reconvino por relaciones sexuales extramatrimoniales y maltrato (nums. 1 y 3 ibídem), la Corte no observa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR