SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00332-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873999478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00332-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00332-01
Número de sentenciaSTC4101-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Marzo 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4101-2017 Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00332-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J. y M.C.R.G. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegado para Procedimientos de Insolvencia.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la intervención administrativa a las sociedades Gestiones Financieras S.A., Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras SAS, en las cuales fungen como miembros de las juntas directivas y como accionistas.

2. Expusieron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el Decreto 4334 de 2008, el 1º de febrero de 2017 la convocada dispuso la intervención administrativa de varias personas jurídicas y naturales, «bajo el supuesto que se recaudaban dineros a cambio de un rendimiento y que sus operaciones no tenían respaldo alguno».

Indicaron que al motivar la providencia, la Superintendencia «incurre en varios yerros, causados en el recaudo y valoración de (sic) material probatorio que le dan una simple apariencia de legalidad al auto», por cuanto «desconoce que se llevaba contabilidad de terceros, que refleja la realidad de las operaciones», entre ellas la «compraventa de títulos valores, de otras empresas».

Adujeron que se realizaron visitas a empresas «sin relación alguna con la operación» como «Valveco», cuyas gestiones financieras refiere a «una persona jurídica con sede en la Florida y no en Colombia», por lo que los títulos valores no podrían registrarse en el país; que no se tuvo en cuenta «la trazabilidad» respecto de operaciones con títulos de otras empresas.

S. también que el auto parte de «supuestos falsos, como la operación de factoring o que Global Datos Nacionales participara en libranzas, lo que no tiene asidero en el acervo probatorio y en consecuencia es proceden la declaración de vía de hecho».

3. Pretenden que se invalide lo decidido «en el auto calendado del 1 de Febrero de 2017 proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del expediente con radicación 76899, declarando que no hay lugar a la intervención ordenada» (fls. 4 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó la improcedencia de la tutela, porque si bien el auto del 1º de febrero de 2017 fue proferido en ejercicio de funciones jurisdiccionales, «ninguno de los ataques de las actores se refiere a dicha providencia, sino a la Resolución 300-004805 de 15 de diciembre de 2016», según la cual «se evidenció que las actividades investigadas constituyen hechos objetivos y notorios que implican la entrega masiva de dineros a personas jurídicas mediante operaciones de captación o recaudo no autorizadas», ésta constituye «un acto administrativo dictado por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control», cuya controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Indicó que las demandantes «tienen la posibilidad de presentarse en el proceso jurisdiccional de intervención a hace valer sus derechos y presentar las solicitudes que consideren pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008», y que tampoco está probado un perjuicio irremediable. Por lo demás, que «la providencia no adolecen (sic) de un defecto fáctico, pues al momento de valorar las pruebas no se evidencian (sic) un estudio amañado, arbitrario, irracional y caprichoso», y que la Superintendencia «interpretó y aplicó la ley conforme a su autonomía judicial» (fls. 10 a 12, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo implorado al encontrar que la postura jurídica de la autoridad accionada al disponer la intervención y toma de posesión de las sociedades ordenadas, comprenden «una decisión emitida al abrigo de los presupuestos de autonomía e independencia que gobiernan la actividad de la autoridad accionada», de cuyo sustento «no se advierte una manifiesta arbitrariedad», en tanto «se fundó en los antecedentes del caso, el material probatorio recaudado y las disposiciones legales…, al margen de que… la tesis adoptada… no fuera compartida por las demandantes», y señaló que además de la posibilidad para que las accionantes asuman su defensa en el proceso de intervención, cuentan con «las acciones contenciosas pertinentes» para atacar la resolución que dio lugar a dicho procedimiento (fls. 72 a 76, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpusieron las querellantes reiterando que conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008, el procedimiento de la intervención administrativa, las decisiones sobre toma de posesión «tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional», y que ante ello la Corte Constitucional en sentencia C-145/09, dijo que de presentarse vías de hecho, para corregir la actuación el interesado podría acudir a la acción de tutela, y por ello mostraron extrañeza con la remisión que el Tribunal hace a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se muestra que hubo «un inadecuado recaudo de la prueba… al vincular a personas que no participaron en la administración de la sociedad», al asumir «la cómoda posición adoptada por la Superintendencia», al entender que «todos los hechos que se reprochan son notorios», incurriendo así en «yerros en la motivación» y demás «falencias» indicadas en la demanda (fls. 80 a 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad....

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