SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54832 del 18-04-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Número de expediente | 54832 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1181-2018 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1181-2018
Radicación n.° 54832
Acta 13
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESNEL DE JESÚS y J.J.T.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a J.A.G.A., S.C.G.C., A.C.G.C. y J.J.G.C..
- ANTECEDENTES
Los demandantes llamaron a juicio a los accionados, para que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2005 y que fue terminado sin que mediara justa causa. Como consecuencia para que fueran condenados a reconocerles y pagarles por cesantía $4.122.319,oo; intereses sobre cesantía $494.678,oo; prima de servicios $4.122.319,oo; vacaciones $2.061.159,oo; indemnización por despido $2.886.749,oo; y sanción moratoria $9.258.333,oo e intereses después del mes 24; los aportes a la seguridad social; y las costas del proceso.
En respaldo de las precedentes súplicas, aseguraron que empezaron a trabajar, a través de un contrato verbal a término indefinido, al servicio de J.A.G.A., S.C.G.C., A.C.G.C. y J.J.G.C. , en la finca denominada «LA COQUETA de su propiedad, ubicada en la vereda La India jurisdicción del Municipio de Armenia el día once (11) de julio de 1994 y despedidos por sus patrones (sic) y propietarios de la finca, el día 30 de abril del año 2005, por tanto permanecieron en su trabajo sin interrupción alguna durante diez (10) años, nueve (9) meses y veinte (20) días»; que las labores encomendadas eran de recolección y mantenimiento de las plataneras, de café, atención a turistas, mantenimiento de habitaciones y «toda actividad al cuidado de la finca en general»; que empezaban sus labores a las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, «cumpliendo una jornada de doce (12) horas diarias, hasta el día sábado a medio día y cuando habían turistas en la finca trabajaban igualmente los fines de semanas y festivos»;que devengaron el salario mínimo; que el 30 de abril de 2005, en forma verbal, la señora S.C.G.C., una de las propietarias de la finca y empleadora, «declara terminado el contrato de trabajo en forma unilateral(…) sin existir causal de despido o un acto grave cometido por los trabajadores en contra de su empleador»; y que tienen derecho a las acreencias impetradas en la demanda genitora.
J.J.G.C., al contestar la demanda introductoria se opuso a la viabilidad de las pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación generadora por un contrato laboral, falta de legitimación en la causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, y la que denominó «la genérica».
Por su parte A.C.G.C., S.C.G.C. y J.A.G. también se opusieron a las peticiones y formularon iguales excepciones a las relacionadas en precedencia.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia con sentencia del 28 de marzo de 2011 dispuso: « PRIMERO: SE DECLARA que entre los señores ESNEL DE JESÚS TORRES LÓPEZ y J.J.T.L. como trabajadores, y los señores J.A.G.A., S.C.G.C., A.C.G.C.Y.J.J.G.C. como empleadores, se celebró contrato verbal de trabajo, cuyos extremos no fue posible precisar. SEGUNDO: ABSOLVER a los señores J.A.G.A., S.C.G.C., A.C.G.C.Y.J.J.G.C., de todas las pretensiones formuladas por los señores ESNEL DE JESÚS TORRES LÓPEZ y J.J.T.L.. TERCERO: NO PRONUNCIARSE sobre las excepciones de mérito, por ser absolutoria la sentencia». A la vencida le impuso costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la parte demandante, el Juez colegiado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado. Sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado determinó como problema jurídico a resolver si en el plenario estaban probados los extremos temporales de la relación de trabajo, habida entre los aquí contendientes.
Al respecto, sostuvo que no existía discusión en torno a la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, «previstos en el artículo 23 del C. S. del T., por lo tanto, la controversia radica exclusivamente en torno a los extremos temporales de la relación contractual laboral habida entre los aquí contendientes, pues en criterio de la censura, éstos no requieren ser probados por el actor».
Explicó que de manera reiterada se ha expresado que en materia laboral quien procure la solución de un litigio y la correspondiente prosperidad de las «súplicas demandatorias, debe probar en juicio no sólo la existencia de un contrato de trabajo como medio vinculante entre las partes, sino también e indefectiblemente demostrar los topes fácticos en que dicha relación tuvo vigencia y ejecución, correspondiéndole al demandante acreditar, a través de los diversos medios de prueba, dichas circunstancias fácticas, para que el Juez de conocimiento proceda a materializar las pretensiones incoadas», puesto que en materia probatoria es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, «corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el artículo 177 del C. de P. C, al establecer: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"».
Tras copiar fragmentos de la sentencia SL, del 12 de feb. 1980, acotó que para la prosperidad de las pretensiones cuya fuente es la existencia de un contrato de trabajo, «resulta cuestión ineludible para el demandante acreditar los extremos temporales en los que tuvo vigencia y desarrolló el nexo laboral, pues de ellos se exhibe el espacio temporal sobre el cual se deben liquidar, si hay lugar a ello, las prestaciones económicas incoadas en la demanda».
Transcribió apartes de la sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36.549 y dijo que es al demandante a quien le corresponde probar los extremos temporales de la relación laboral, pues ellos constituyen los hitos sobre los cuales se cuantifican las acreencias laborales pedidas en el libelo inaugural, aspecto que ha sido reiterado en un sinnúmero de providencias de esta Sala.
Expuso que «la prueba testimonial recabada en el proceso no permite colegir los topes temporales de la relación laboral alegada en la demanda, pues si bien los testigos R.V.G., F.A.O., I.O.R. y JOSE JESÚS CORREA RÍOS, coinciden en afirmar de manera general que los demandantes laboraron desde el año 1994 a 2005, no precisan con exactitud la fecha de ingreso y retiro de los actores».
Agregó que en cuanto a la prueba documental «que milita a folios 190 a 282 del expediente, y que fue aportado por el testigo C.A.T.P., padre de los demandantes, contentiva de las planillas de pago de nómina, y en la que se observa que los demandantes recibieron diferentes sumas de dinero por concepto de “pago de sueldo”, se advierte que consiste en simples papeles domésticos, elaborados en forma manual, sin ningún tipo de seguridad, además, de estar con algunas tachaduras y sin la firma de quienes los suscribe, elementos necesarios para que quien conozca de un proceso pueda valorar sin ningún tipo de restricción, y si bien no fueron redargüidos de falsos por la parte demandada, dichas circunstancias les resta veracidad a su contenido, generando duda en el operador judicial».
Por último, adujo que «en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, le correspondía al promotor del litigio acreditar los extremos temporales de la relación laboral, por lo tanto y al no haber demostrado este supuesto ineludible para la prosperidad de sus pretensiones, corren con la carga de su negligencia, esto es, una decisión adversa a sus intereses».
Así confirmó la providencia de primer grado.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene en los términos solicitados en la demanda inicial y provea en costas como en derecho corresponda.
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica.
- CARGO ÚNICO
Aseguran que la sentencia «incurre en violación de medio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001), en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1" del Decreto 797 de 1949; 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968; 74, num. 3, y 75 del Decreto 1848 de 1969,45 del Decreto 1045 de 1978; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1°, 3º,...
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