SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00820-00 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00820-00 del 11-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00820-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4597-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4597-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00820-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.M.P.Á., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los M.M.A.Á.G. y R.A.B., trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-01207.

ANTECEDENTES

1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, porque en la sentencia de 26 de febrero de 2018 que revocó la de primera de instancia de 8 de noviembre de 2017, «incurrió en VIAS DE HECHO por arbitrariedad probatoria y defecto fáctico y sustancial» (f. 1, mayúscula fija y negrilla en texto).

Pide, que se deje si efecto la mencionada providencia, y se ordene al Tribunal convocado «proferir nuevo fallo dentro del radicado antes mencionado, basado en las pruebas recaudadas y no en presunción y probabilidad» (f. 3).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que P.E.A.M. demandó a la EPS Famisanar Ltda., para el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por el mal procedimiento fisioterapéutico, lo que le produjo presuntamente una fractura supracondilea de fémur izquierdo.

Agrega que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la demandada solicitó su vinculación mediante denuncia del pleito y agotado el trámite profirió sentencia el 8 de noviembre de 2017 en la que negó las pretensiones por no hallar configurado los presupuestos de responsabilidad, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal el 26 de febrero de 2018, incurriendo en defecto fáctico al sustentar el fallo «en una presunción y probabilidad y no en las pruebas allegadas al plenario, convirtiendo su decisión en irracional, arbitraria, irregular y caprichosa».

Finalmente explica que la violación a la prerrogativa fundamental de la seguridad jurídica «se encuentra probada, por incurrir en vías de hecho al extralimitar el alcance de la sustentación en el recurso de apelación atendiendo aspectos no controvertidos del fallo, adicionalmente en sustentarse no en pruebas como se esperaría de una decisión judicial sino en probabilidades y presunciones, las cuales no constituyen presunciones judiciales, toda vez que la ocurrencia del daño en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debieron probarse y no presumirse y es un fallo suscrito por dos (2) magistrados» (ff. 1 a 8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió en medio magnético copia de las decisiones judiciales proferidas en las audiencias celebradas el 17 de noviembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2018 (f. 68).

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En lo referente al ataque dirigido contra la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2018, que se anunció en audiencia de 22 del mismo mes y año, concluye la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil para revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de esta ciudad el 8 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda por no hallar configurados los presupuesto de la responsabilidad, específicamente la culpa de la demandada y vinculadas, para en su lugar, «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que propusieron la EPS Famisanar Ltda., la Caja de Compensación Familiar CAFAM y A.M.P.Á., así como probadas las de "Delimitación temporal de la cobertura" y "Falta de cobertura para los hechos materia del proceso", propuestas por Allianz Seguros S.A.» (…) CUARTO: Declarar que la IPS CAFAM y A.M.P.Á. están obligadas a pagar la referida indemnización, por lo que, sin perjuicio del pago completo y directo al demandante, por virtud de los llamamientos en garantía efectuados se les condena de la siguiente manera: la IPS CAFAM le deberá reembolsar a la EPS Famisanar Ltda., el 100% de lo que esta le pague al demandante (dado el acuerdo negocial), y la señora A.M.P.Á. deberá reembolsarle a la IPS CAFAM el 50% de lo que ésta sociedad le pague a la EPS demandada» (ff. 10 a 41), tuvo como fundamento las siguientes reflexiones:

«(…) Lo primero que la Sala debe determinar es si la responsabilidad civil de los fisioterapeutas está gobernada por los mismos -o similares- presupuestos de la que puede afirmarse de los médicos, o si ella, por sus características, tiene rasgos diferenciales en lo que atañe, específicamente, a la culpa (Código Civil, art. 2341) (…) Por tanto, si los profesionales del área de la fisioterapia tienen la obligación de dispensarle a sus pacientes el servicio de salud bajo los parámetros y características exigidos por la Ley 100 de 1993 (calidad, oportunidad, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional; num. 9o, art. 153), y los criterios que orientan el ejercicio de esa actividad guardan similitud con los de la medicina -en lo general-, específicamente el de lograr el mayor bienestar posible en sus pacientes, resulta incontestable que la conducta de aquellos debe analizarse bajo los mismos derroteros de la responsabilidad médica, máxime si el propio legislador consideró que la obligación que contraían los fisioterapeutas era de medio y no de resultado.

Por consiguiente, la responsabilidad del fisioterapeuta debe establecerse con miramiento en la culpa probada, como también sucede con los profesionales de la medicina, pues "la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control...

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