SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20367 del 23-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874005262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20367 del 23-07-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20367
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 54

RADICACIÓN No. 20367

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.B. TIRADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a C.E.C.A..

I. ANTECEDENTES

1. EL proceso fue promovido con el propósito de que, previa declaración de existencia del contrato de trabajo, se condene al demandado al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria y la indexación de las condenas.

2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 20 de enero de 1996, como representante de ventas, comercializando joyas manufacturadas por el empleador, por lo cual devengaba unas comisiones del 8 y 10% dependiendo del tipo de mercancía; 2) Después de comparecer como testigo en el proceso promovido por G.D.R. contra el mismo aquí demandado, éste inició en su contra una sistemática persecución y ejerció presiones indebidas, motivadas en la circunstancia de haber dicho la verdad en su declaración y no haber accedido a sus insinuaciones para que testimoniara a su favor; 3) Siempre vendió la mercancía en nombre del demandado y los cheques de las ventas se giraban a favor de éste; 4) Su relación fue subordinada, pues cumplía ordenes y laboraba al servicio exclusivo del empleador, quien programaba las giras, elaboraba las listas de clientes y demarcaba la parte del territorio nacional donde debía cumplir su trabajo; 5) Así mismo contaba con un espacio físico, dotado con muebles, en el establecimiento del accionado.

3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 13 a 17 C. Ppal), no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de carencia de acción, falta de título para pedir, inexistencia de los derechos alegados y de la indemnización de carácter laboral, falta de derecho para reclamar indemnización moratoria y prescripción.

4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 20 de septiembre de 2001, absolvió de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia.

El ad quem empieza por hacer unas disquisiciones sobre la naturaleza y características del contrato de agencia mercantil para lo cual se vale de algunos artículos del Código de Comercio y de criterios doctrinales de tratadistas extranjeros, para después precisar:


“En el sub lite, como se dijo antes, la parte demandada negó la relación laboral pregonada por la (sic) accionante, por lo que éste último ha debido desplegar su actividad para demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio.

“… la prueba documental de folio 91, se encuentra que dicho contrato revela una real y verdadera relación comercial, como él mismo documento lo reconoce la autonomía del agente, la no exclusividad para el proveedor. Aunado a lo anterior debe considerarse el incontrovertible hecho de lo extraño que resulta para el Tribunal el hecho de que si el actor en verdad estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, durante la ejecución del mismo, nunca reclamó primas de servicios, vacaciones, etc. o exigió la consignación de las cesantías en un Fondo, y luego a última hora, luego de que se rompe el vinculo comercial reclama la existencia de un contrato laboral que realmente no existió, o por lo menos no se demostró en el plenario. Si se agrega a lo anterior que en la historia laboral que expidió el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo que reclama que existió el contrato de trabajo, no aparece como su empleador ni el demandado ni el establecimiento comercial Representaciones Universal, evidencia más aun la ausencia del contrato de trabajo.

“Y los testimonios vertidos tampoco conducen a un convencimiento, a una certeza. En efecto, analizadas las versiones siguiendo los principios orientadores de la sana crítica, se concluye que ellos no son dignos de credibilidad. Así la versión de GUILLERMO LEON DUQUE (Fls. 34 al 41) está cobijada por el manto de la sospecha pues éste adelantó un proceso con idénticas causas en el que declaró el aquí demandante; y de las versiones de TULIO CESAR HOYOS ESCARRIA (Fls. 43 a 47); S.P.L.M.(.. 50 a 54) y A.M.J.Q.(.. 55 a 58), no se puede colegir que hubiese existido la continuada subordinación, factor característico del contrato de trabajo.

“Las restantes pruebas documentales allegadas, tales como la carta dirigida a la embajada de Canadá en la que indica que el actor es representante de ventas (Fl. 64), memorando dirigido al demandante (Fl. 65) y certificaciones expedidas por el demandado en las que se señala que el señor J.B. desempeña el cargo de representante de ventas y los ingresos por concepto de comisiones sobre ventas (Fls. 68 y 69), no demuestran tampoco el nexo contractual laboral del actor hacía el demandado”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa por infracción directa de los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 25, 37, 38, 43, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1551 del Código Civil; todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Para sustentar el cargo, el recurrente dice que acepta la existencia del documento que obra a folios 91 a 94 denominado contrato comercial por comisión y los demás hechos del proceso, pero no admite que el Tribunal frente al contenido del artículo 25 del C.S.d.T. - donde se prevé que el contrato de trabajo aunque se encuentre involucrado o en concurrencia con otros mantiene su naturaleza -, se haya abstenido de entrar a analizar si respecto al demandante se daban los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 26 ejúsdem. También reprocha al ad quem que haya impuesto la carga de la prueba de la existencia del contrato de trabajo al demandante, sin reparar que según el artículo 24 ibídem se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral.

Explica que el Tribunal olvidó que la parte final del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 que modificó el citado artículo 24, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 665 del 12 de noviembre de 1998.

Igualmente, prosigue, el Tribunal dejó de advertir que el artículo 14 ejusdem elevó a un rango superior las normas laborales respecto de las comerciales o civiles; por lo tanto, de no haber incurrido en esa omisión habría aplicado las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo en lugar de los preceptos comerciales.

Destaca que de haberse dedicado el Tribunal a constatar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, no habría encontrado la necesidad de que el demandante reclamara el pago de las prestaciones sociales durante la ejecución del contrato para arribar al convencimiento de su existencia, porque las normas laborales nada dicen sobre esta exigencia, máxime cuando según el artículo 37 ibídem el contrato puede ser verbal o escrito y que es el empleador quien debe reconocer las prestaciones una vez se den los tres componentes de la relación laboral.

Así mismo,...

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