SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00471-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00471-01 del 10-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13129-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00471-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13129-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00471-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por S.M.M. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber continuado con el trámite del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que instauró en contra de H.A.R.M., pese a estar vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de esta capital, «dej[ar] sin efecto las providencias impugnadas para que sea proferido el auto que responda a la solicitud de aplicación del artículo 121 [ejusdem]» (fl. 22, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del proceso atrás referido, una vez transcurrido un (1) año desde la notificación personal del demandado, mediante auto del 11 de julio de 2017 el Despacho atacado prorrogó por seis (6) meses más el término para resolver la instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del nuevo Estatuto Procesal Civil; no obstante ello, afirma, posteriormente en la audiencia inicial celebrada el día 26 del mismo mes y año, resolvió suspender indefinidamente el anterior término, para la práctica de una prueba de oficio.

Asegura que en el mes de febrero del año en curso solicitó al juez accionado que declarara la pérdida de competencia, y en consecuencia, remitiera el asunto a la autoridad judicial que le sigue en turno, pues ya se había cumplido el plazo para que dictara sentencia; sin embargo, en proveído del 2 de marzo de los corrientes, el Despacho convocado denegó lo pedido alegando que los términos del proceso se encontraban suspendidos, determinación frente a la cual interpuso sin éxito reposición y apelación, pues la decisión fue mantenida y desestimada la alzada por improcedente.

De este modo sostiene, que la sede judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues, en su opinión, el término para que se finiquitara la instancia se encuentra más que superado, si en cuenta se tiene que el año y la prórroga concluyeron el 11 de enero del presente año, y «la ley no contempla que los jueces puedan suspender términos para recaudar pruebas de oficio» (fls. 13 al 23, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 33 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«Revisadas las actuaciones adelantadas ante el Juzgado accionado (…) no se observa en las actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa el debido proceso, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por el actor, referentes a la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 121 del C.G.P. que respecto del defecto orgánico que se atribuye a la juzgadora, no será procedente la acción de tutela, pues analizando los antecedentes narrados de esta providencia, la parte interesada, contó con los mecanismos de ley para controvertir la negativa de la cual hoy se queja, como lo son el recurso de reposición y en subsidio de queja, para que por dicha vía le fueran atendidas las súplicas a que se contrae la presente acción constitucional; máxime si se tiene en cuenta que éste contó y cuenta aún en el proceso con la representación de un abogado que ha defendido sus intereses» (fls. 61 a 71, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 79 a 81, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante se duele de que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá haya continuado con el trámite del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho que instauró en contra de H.A.R.M., pese a que el término y la prórroga previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentran con largueza superados.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante auto del 1º de junio de 2016, el despacho accionado admitió la demanda del proceso declarativo antes referido (fls. 66 al 69, cdno. Corte).

3.2. El demandado fue notificado personalmente de la anterior determinación el 11 de julio de 2016, y el 8 de agosto siguiente contestó la demanda y propuso medios defensivos (ibídem).

3.3. El 4 de octubre subsiguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual, por solicitud de las partes, fue suspendida con miras a «determinar los aspectos patrimoniales» de la supuesta sociedad marital de hecho, dejando constancia en el acta respectiva que esa actuación se reanudaría una vez se acopiara la totalidad de la información respecto del aludido patrimonio (ídem).

3.4. En auto del 8 de febrero de 2017, el estrado convocado decretó pruebas de oficio tendientes a establecer los hechos de la demanda y los aspectos relacionados con el patrimonio de las partes (ibídem).

3.5. El 11 de julio de siguiente, el Despacho querellado prorrogó por seis (6) meses el término para finiquitar el litigio, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.d.P., y fijó para el día 26 del mismo mes y año la continuación de la diligencia en comento (ídem).

3.6. Llegada la fecha y hora programada se reanudó la audiencia en mención, se agotó la etapa de conciliación, se recibieron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, y, «con base en el art. 121 del CGP como quiera que no depende de la agenda del despacho la respuesta que se requiere para continuar con el trámite se suspenden los términos» (ibídem).

3.7. El 28 de julio de 2017, la sede judicial convocada ofició al Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital para que remitiera copia de la demanda de existencia de la unión marital de hecho formulada por el señor S.M.M. dentro del proceso con radicado No. 2015-00816-00, que reposa en el archivo de ese Despacho, y requirió a la Comisaría de Familia de Chapinero con el propósito de que allegara copia del proceso de violencia intrafamiliar adelantado allí por las mismas partes (ídem).

3.8. Por auto del 24 de agosto siguiente, el estrado acusado decretó una nueva prueba de oficio para que el conjunto residencial M. certificara las fechas en las cuales el demandado le prohibió el ingreso al demandante a dicha unidad, y decretó con base en las previsiones del artículo 121 del Estatuto Procesal vigente, «la suspensión de los términos del proceso como quiera que la prueba antes referida no depende de la agenda del Juzgado» (ibídem).

3.9. En memorial del 9 de febrero del presente año, el demandante, aquí actor, solicitó declarar la pérdida de competencia conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, por encontrarse vencido el término allí previsto para dictar sentencia (ídem).

3.10. En auto del 2 de marzo de...

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