SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46522 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46522 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46522
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7506-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL7506-2017

Radicación n.° 46522

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por É.A.C.R., contra la sentencia del 1 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente le adelantó a CRISTALERÍA PELDAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

É.A.C.R. llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1976 al 16 de febrero de 2001, y que el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, es nulo de pleno derecho, en la medida que su consentimiento estuvo afectado por fuerza.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revisar la liquidación de la indemnización ajustándola a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinaltravidricol y la demandada, vigente para los años 1999 a 2001; la indexación de las sumas dejadas de cancelar; el pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad auditiva, vena varice y disminución de movilidad y fuerza en la mano y miembro superior derecho; el reconocimiento de «los salarios caídos por no haber dado cumplimiento a lo normado en el numeral 7 del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo»¸ así como los daños morales «con motivo de los actos desarrollados por la misma y que han incidido en forma negativa en el estado físico y emocional del demandante» (folios 1 a 8 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la empresa demandada el 5 de marzo de 1979, y desempeñó el cargo de labores varias; que el 20 de octubre de 1986 fue promovido al de ayudante general, y el 12 de marzo de 1990, al de operador de maquinaria, función que ejerció hasta el 16 de febrero de 2001 «sin que se viera reflejado tal hecho en mi hoja de vida».

Adujo que la accionada, por conducto de su personal administrativo, inició una campaña de presión para obtener el retiro voluntario de sus trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, quien tenía más de 20 años de servicios, y además había sufrido en el mes de febrero de 1995, un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de fuerza en su mano derecha y «miembro superior izquierdo», así como la merma auditiva por estar constantemente expuesto a altos niveles de ruido.

Que se le practicó examen médico de ingreso, más no el de egreso, y que fue afectado moralmente por los hechos desarrollados por el empleador.

La accionada, al momento de contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que manifestó que con el accionante suscribió una conciliación, con la que se daba por finalizado el contrato por mutuo acuerdo, diligencia en la cual se le entregó la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.

En su defensa formuló, como previa, la excepción de cosa juzgada, y de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 49 a 54 del cuaderno principal).

Posteriormente el actor presentó adición y reforma a la demanda, en la que afirmó que realizó reemplazos en la labor de técnico a partir de 1998, y en consecuencia, la función desempeñada como «reemplazante de vacaciones», nunca se reflejó en su hoja de vida, y por lo tanto, se afectó su promedio de la liquidación final; que con el objeto de realizar una reorganización y reestructuración de la accionada, se acordó que el retiro del personal contendría, (i) una pensión, en atención a la edad y tiempo de servicio, y (ii) una indemnización con sustento en las tablas previstas en la convención colectiva de trabajo.

Expresó que al promoverse y «presionar la realización de negociación de retiro», se vulneró lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues aun cuando la demandada suscribió, con la organización sindical un acuerdo de retiro de trabajadores, el mismo tan solo se había previsto para los que desempeñaban funciones en el horno 116 A, más no con respecto al área de formación, del que hacía parte el demandante, con lo que concluyó que la organización sindical no lo podía representar.

Con sustento en lo anterior, y a manera subsidiaria, solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo; la actualización de su hoja de vida, con respecto a los reemplazos realizados; que al momento de realizar el acta de conciliación se violó la convención colectiva vigente «en cuanto a la representatividad de los trabajadores en esta clase de actos», con la consecuente nulidad del acto conciliatorio, y que se le aplicara el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, ordenando el reintegro al cargo que venía desempeñando (folios 55 a 61 del cuaderno principal).

Cristalería P.S., reiteró que el retiro del señor C.R. obedeció a un acto voluntario, y que éste nunca realizó un oficio en promoción o ascenso, con lo que invitó a no acoger las súplicas de la demanda, menos las de la adición (folios 261 a 262 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 15 de diciembre de 2008, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones, y negó las pretensiones de la demanda (folios 462 a 474 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación se surtió por parte del demandante, y terminó con la sentencia acusada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 489 a 496 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía pronunciarse frente a lo siguiente: «La nulidad de la conciliación por vicios en el consentimiento, la nulidad de la conciliación porque el trabajador no estuvo asistido por la organización sindical y la modificación de su hoja de vida».

Respecto al primer punto, se remitió a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, para con ellos afirmar que le correspondía al demandante demostrar que su consentimiento estuvo viciado. A continuación indicó que el ofrecimiento reiterado de un plan de retiro voluntario, así como la preelaboración del acta, no son circunstancias de las que emane algún vicio al momento de suscribir la conciliación, por el contrario, éste aceptó lo propuesto por la empresa, y suscribió el acuerdo al que llegaron las partes sin que dijera nada respecto a posibles «temores», los que en todo caso son sentimientos internos del trabajador, y sin que se hubieran acreditado maniobras fraudulentas o engaños por parte de la empresa, para conducir al señor C.R. a la firma de ese documento.

En cuanto a la nulidad del acta de conciliación por violación de la convención colectiva, rememoró lo dicho por el juzgado de primera instancia, y después concluyó que el legislador no había establecido como requisito de validez para esas actuaciones, el asesoramiento de la organización sindical, y citó los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, para concluir que el demandante era una persona capaz, y en consecuencia el acuerdo que celebró con la demandada era válido.

Frente a la modificación de la hoja de vida del accionante, sostuvo:

En este punto la Sala comparte el discernimiento y decisión del Juzgado, pues para resolver esta pretensión tuvo en cuenta los artículos 90 y 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso y que tiene que ver con promociones y ascensos y traslado, para los dos primeros está dispuesto un procedimiento específico y solo contempla omitirlo para ascender a un trabajador de una mayor clasificación siempre y cuando se trate de proveer una vacante. Para los traslados es cuando estos son definitivos de un oficio a otro, además considerara que son temporales cuando se trate de reemplazar a (sic) empleador (sic) por ausentismo, por incapacidades, permisos sindicales y detenciones y que se aplican estas disposiciones a la provisión de vacantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y acceda a las súplicas de la demanda, bien sea a las principales o a las subsidiarias.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, y tienen protuberantes deficiencias técnicas.

VI. CARGO PRIMERO

Dice lo siguiente:

La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa, en la modalidad denominada VIOLACIÓN MEDIO, toda vez que al estudiar la Convención Colectiva de Trabajo […], el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, ha...

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