SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00155-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00155-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00155-01
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9188-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9188-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00155-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por M.J.S., contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a N.C.P., y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, a través de apoderado general, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho querellado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó Nelsy Cortez Pérez.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía dentro del juicio de marras, y profirió sentencia estimatoria el 11 de septiembre de 2003.


2.2.- El asunto fue remitido a la célula judicial encartada, quien mediante «auto de fecha 25 de octubre de 2017, determinó el avalúo del inmueble en la suma de $429.867.000», sin embargo, con posterioridad se presentó «avalúo comercial» del bien que sería objeto de remate, por valor de $1.131.363.000, empero fue rechazado.


2.3.- Manifestó, que mediante decisión de enero 16 de 2018, la funcionaría encartada tuvo en cuenta para efectos del remate, el avalúo catastral del inmueble, cuando este tiene como una finalidad, determinar una base gravable para impuestos directos e indirectos.


2.4.- Señaló, que «se presentaron tres solicitudes al interior de la actuación; el referido recurso de reposición en el cual se peticionó adicionalmente se decretara la nulidad por el avalúo irregular, recurso de reposición contra el auto de fecha enero 16 de 2018 mediante el cual se abstuvo de acceder a la solicitud de oficiar a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla y una tercera solicitud de nulidad de la actuación por no surtirse el traslado del avalúo presentado a la parte demandada».


2.5.- Reprochó, que «no obstante ello, la señora Juez […] en tres decisiones de 20 de febrero de 2018 no repuso la actuación y en la última rechazó de plano la nulidad cuyo recurso de apelación subsidiario nunca remitió al superior».


2.6.- Informó, que se llevó a cabo la diligencia de remate el 27 de febrero de este año, y se «adopt[aron] nueve decisiones [traslado de la liquidación del crédito; trámite indicado en el artículo 326 del C.G.P.; aprobó la cesión del crédito; rechazó de plano la nulidad de la diligencia de remate; no accedió a decretar la prejudicialidad; resolvió negar la reposición; resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el incidentalista acreedor referida a la ausencia de traslado del avalúo; resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la apoderada del tercero acreedor], conculcándose el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».


3.- El gestor, no elevó petición concreta en el trámite de tutela (fls. 1-33 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho enjuiciado, manifestó que «no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que tenía disposición, en tanto, respecto a la providencia que por vía de tutela pretende sea revocada, no formuló los recursos ordinarios que contra ella podía promover, de allí que se advierta claramente la improcedencia de la acción de amparo», además que «las decisiones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso» (fls. 73 y 74 I.)..


La Alcaldía de Barranquilla, refirió que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que la queja está enfilada contra el juzgado del circuito encartado, y esa municipalidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 89-94 Ibidem).


El apoderado del señor J.A.V. de S., a quien se le adjudicó el inmueble en la puja, relievó que «la accionada decidió en la misma diligencia [de remate] solicitud del apoderado de la parte demandada y no hubo recursos, por lo cual las decisiones tomadas en la diligencia de adjudicación del bien rematado, considero que son válidas y legales y no puede ahora desconocerse el legítimo derecho que tiene el rematante que ajeno a cualquier controversia, cumplió con todas sus obligaciones señaladas por la jueza accionada, por lo cual solo quedaba dar aplicación a lo establecido en el artículo 455 del C.G.P.» (fls. 108-110 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional, negó el amparo, al considerar que «la providencia tuvo como base considerativa, que de acuerdo con el artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo del inmueble objeto de remate, será el catastral incrementado en un 50%, tal como quedó establecido en el auto datado noviembre 17 de 2017. Indicó que además, una vez definido ese como valor comercial, se torna extemporánea la solicitud, toda vez que la oportunidad establecida por el mencionado artículo para refutar el avalúo presentado, es el término de traslado consagrado para discutirlo, previo a su definición por auto (artículo 444 CGP, núm. 2).


Seguidamente, precisó que «comoquiera que no existe norma general ni especial que consagre la procedencia del recurso de apelación contra esa providencia, es procedente la acción de tutela frente a ese punto, sin embargo, no observa la Sala que se torne caprichosa, desajustada, caprichosa ni grosera», toda vez que «el artículo 444 del Código General del Proceso dispone que del avalúo se correrá traslado por tres (3) días a la contraparte, para que, si ésta se encuentra inconforme, haga valer el que a su consideración corresponda».


Añadió, que «así también, se observa que la norma establece que el avalúo a tener en cuenta ha de ser el catastral incrementado en un 50%, que fue lo que lo que se estimó en el auto adiado noviembre 17 de 2017 y así lo explicó el actor en el líbelo introductor, de manera que, no puede entenderse desajustada la decisión, cuando se encuentra ceñida a lo establecido en la ley adjetiva, siendo de este modo, es claro que mal puede la parte demandada en sede ordinaria y actora en sede constitucional, pretender que se tenga en cuenta un avalúo comerciar allegado en diciembre 15 de 2017, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, de modo que, el auto de enero 16 de 2018, no comporta defecto alguno que amerite la intervención de la Sala en sede constitucional».


De otra parte, puntualizó, que «[e]n lo atañedero al auto datado febrero 20 de 2018, por medio del cual la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, ésta argumentó que no fue encuadrada en ninguna de las causales taxativas que reseña el artículo 133 del Código General del Proceso y que no es dable al juzgador encuadrarla en alguna de ellas, así como que no encontró vicio anulatorio de las actuaciones desplegadas», y que «[p]ese a las inconsistencias en la organización del expediente inspeccionado, se observó que tal providencia milita de folios 284 a 286 del que aparenta ser el cuaderno principal y siendo ella...

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