SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67593 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874007952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67593 del 03-08-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expedienteT 67593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11275-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

STL11275-2016

Radicación n° 67593

Acta 28

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la decisión proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÌN, el 20 de junio de 2016, que tuteló el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el señor G.A.G. contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Refirió la parte accionante que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001-31-05-006-2009-00697-00, la autoridad judicial accionada, profirió sentencia condenatoria en la cual ordenó al ISS, hoy Colpensiones a pagar al señor J.V.G., el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, más las costas y agencias en derecho, decisión que fue confirmada por el ad quem; el juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2011 liquidó las costas y agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en la suma de $4.000.000.oo a cargo de la parte demandada, siendo aprobadas el 18 de octubre de 2011; que presentó ante la entidad demandada cuenta de cobro el 19 de diciembre de 2011; Colpensiones emitió resolución del 7 de mayo de 2012, notificada el 28 de junio de esa misma anualidad, reconociendo los conceptos por los cuales había sido condenado, guardando silencio en relación al pago de las costas judiciales y agencias en derecho. Ante la omisión en el pago, el 18 de junio de 2015 presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago y se notificó a Colpensiones quien propuso como excepción de mérito la denominada como prescripción, la que a su vez fue declarada probada por la jueza de instancia.

Arguye el accionante que « (…) de manera errada, interpreta la Juez que los tres años se deben empezar a contar desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que se presentó cuenta de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales, y que entre esa fecha y la fecha de presentación del proceso ejecutivo conexo 18 de junio de 2015, ya habían transcurrido 3 años, por lo que declara probada la excepción de prescripción y da por terminado el proceso (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada, solicitó se niegue por improcedente el amparo solicitado al considerar que « (…) Es claro el art. 151 CPTSS (sic), que la interrupción de prescripción, no se suspende, con el solo reclamo escrito recibido por el deudor; así que interrumpido el término de prescripción esta vuelve a correr desde ese momento. La ley en materia laboral y de la seguridad social la consagra expresamente para el caso de la reclamación administrativa establecida en el art. 6º CPTSS y solo respecto de las acciones contenciosas, no respecto de cobro de deudas indiscutibles».

Mediante fallo del 20 de junio de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante G.A.G. y ordenó a la autoridad judicial accionada, « (…) rehacer la actuación del 06 de abril de 2016 (solo lo referente al proceso radicado 05001-31-006-2015-01018), a efectos de emitir una decisión que tenga en cuenta las consideraciones indicadas en el presente fallo, específicamente, la suspensión de la prescripción desde el 19 de diciembre de 2011». Dicho órgano, luego de examinar el asunto, y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita, ya que frente al objeto de la ejecución, es decir, sobre las costas y agencias en derecho reconocidas dentro del proceso ordinario que le precedió, no se había emitido pronunciamiento por parte de la entidad accionada, de cara a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2011.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la impugnó mediante escrito visible a folio 56.

Expuso la titular del despacho como razones de su desacuerdo, que a más de vulnerarse por el juez constitucional, su autonomía e independencia como juez de la República, también atentó contra la seguridad jurídica de decisiones emitidas conforme a la ley y a la Constitución. Sostuvo que declaró prescrita la acción ejecutiva en contra de Colpensiones respecto del pago de costas procesales, por cuanto la acción ejecutiva sólo se promovió el 18 de junio de 2015 cuando la reclamación de las mismas se había realizado en el año 2011, fundando su decisión en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual indica que la prescripción de la acción se interrumpe -no se suspende- con el solo reclamo escrito del derecho, a partir del cual vuelve a correr el término prescriptivo por una sola vez.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Estima la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violen en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el J. constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el asunto analizado, el accionante plantea que dentro del proceso ejecutivo que se surtió contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dicha entidad al momento de dar contestación a...

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