SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84641 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84641 del 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84641
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7311-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7311-2019

Radicación n.° 84641

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta M.P.A. CORREA en calidad de curadora legítima de BERNARDO DE JESÚS AGUIRRE DUQUE contra el recurrente, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA P.A. CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que B. de J.A.D. presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, junto con el retroactivo, los incrementos, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de junio de 2013 confirmó la determinación de primer grado.

Señaló la tutelista que el 12 de noviembre de 2013 el a quo liquidó las costas y agencias en derecho, sumas que quedaron aprobadas en auto de 9 de diciembre siguiente.

Relató la petente que el 19 de junio de 2014, presentó la correspondiente cuenta de cobro ante el fondo de pensiones, quien emitió la Resolución n.° GNR 197634 de 2 de julio de 2015 por medio de la cual reconoció las codenas; sin embargo, no ingresó a su prohijado en «nómina de pensionados». Respecto a las costas y agencias en derecho remitió «copia (…) a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago» de las mismas.

Adujo el proponente que el 23 de junio de 2017 formuló proceso ejecutivo ante el despacho convocado, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2017 libró mandamiento ejecutivo por las sumas adeudas; no obstante, en auto de 24 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las costas procesales, al advertir que el demandante elevó «cuenta de cobro el 19 de junio de 2014, reanudándose el termino por otros 3 años, es decir hasta el 19 de junio de 2017»; sin embargo, la demanda se presentó el 23 de junio del mismo año.

Sostuvo la tutelante que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; empero, el 30 de octubre de 2018 el despacho convocado mantuvo su determinación en firme y denegó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.

Cuestionó la determinación del juzgado encausado pues en su sentir, vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «desconoce la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2006 que estudió la constitucionlidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo sobre la reclamación administrativa; esto es que la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente de produzca».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución de las costas junto con sus intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín pidió negar el amparo invocado, pues asegura que la actora pretende que la queja constitucional se constituya en la segunda instancia de un proceso que por su naturaleza es de única.

Así mismo, indicó que las costas procesales son de naturaleza civil y no laboral y que ello no cambió con el pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude la petente en su demanda.

Finalmente, recalcó que el artículo 2542 del Código Civil indica que las costas procesales prescriben en un término de 3 años y no se puede entender una «renuncia tácita» de ese término por la presentación de un «documento que le notificaron en el año 2016, cuando claramente Colpensiones, presento (sic) excepciones y no se puede suponer su conducta».

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que el accionamiento no es de relevancia constitucional, pues el actor presentó la demanda por fuera del término trienal que fue prorrogado con la presentación de la reclamación administrativa.

También, indicó que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no acudió al recurso de queja con el fin de que fuera desatada la alzada por el Colegiado competente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019 concedió el amparo deprecado, para lo cual resolvió:

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor B. de J.A.D..

DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto del 24 de agosto de 2018 (Fls. 153 a 154) únicamente con relación a las costas procesales y sus intereses legales.

ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dicte el Auto de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional señaló que la determinación censurada contraría lo dispuesto por esta Corporación en sentencia STL9772-2018, ya que un correcto entendimiento del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social deviene en que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que la autoridad responde la solicitud o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Así las cosas, precisó que en el presente asunto se interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa presentada por el ejecutante y «como el pronunciamiento de Colpensiones ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva no se configuró la prescripción».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín la impugna, para lo cual indica que el Tribunal de primer grado ordenó aplicar un término de prescripción laboral a una obligación de naturaleza civil a la que «no es posible aplicar el entendimiento según el cual las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, y por esa vía, permitir su interrupción en aplicación del artículo 6 del C.P.T. y de la S.S».

Agrega que si bien en sentencia STL9772-2018 se aplicó el artículo 6° del mencionado compendio normativo, lo cierto es que en otras como la STL11275-2016, «SL4959-4959 RD 47984» y CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309 reiterada en CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 38926 y CSJ SL, 15 de may. 2012, rad. 43658, se adoctrinó que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, pues, por el contrario, son una consecuencia del ejercicio de la acción o excepción.

Finalmente, afirma que su censura va dirigida a que esta Sala unifique la jurisprudencia «en este tema tan reiterado en [los] despachos judiciales, lo que hace necesario establecer reglas claras en este tema y dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia».

IV...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR