Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43658 de 15 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43658 |
Fecha | 15 Mayo 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Magistrados Ponentes
Radicación N° 43658
Acta N° 16
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario instaurado por MARIO WILCHES BARRERO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, en procura de obtener condena por reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo como base de liquidación el 100% del último salario devengado. En subsidio, pretende la reliquidación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo establecido en el artículo 260 ibídem, vigentes antes de la expedición de la nueva ley de seguridad social. En ambos casos solicita la cancelación de las diferencias por mesadas pensionales causadas, la indexación sobre las sumas adeudadas o en subsidio los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como segundas pretensiones subsidiarias, persigue la reliquidación de la pensión de invalidez, acogiendo un 57% del salario mensual de base, según lo preceptuado en el literal c) del artículo 5° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, más los incrementos del numeral 3° del artículo 20 y el 21 de ese Acuerdo, con el consecuente pago de las diferencias pensionales adeudadas, la indexación, y el interés por mora.
En sustento de tales pedimentos, esgrimió en resumen, que para el caso de los aviadores, debe entenderse que se está en el 100% incapacitado para desarrollar labores propias de la actividad de la aviación, cuando se pierde la licencia para volar por cualquier causa de origen profesional no provocada intencionalmente, de conformidad con lo señalado en los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3° del Decreto 1302 del mismo año. esto, si se tiene en cuenta que por disposición de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien carece de dicha licencia para volar “no podrá volver a conducir una aeronave”; que independiente de lo establecido en el literal c) del Acuerdo 049 de 1990, en el evento de los aviadores que perdieron la licencia para volar “no es necesario demostrar que dependen de otra persona para
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; y en relación con los hechos, admitió algunos, negó otros y adujo no constarle los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.
Como hechos y razones de defensa argumentó que “El artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 señala que se considera inválido a un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente hubiera perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la Junta de que trata el artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirá por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 3° del Decreto 1302 de 1994, señaló que la invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, será considerada como incapacidad laboral del 100%, e igualmente, el inciso segundo ibídem estableció que la pensión de invalidez para los beneficiarios del régimen de transición (como lo era el demandante) se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 sancionada en el año 1993, que no son otras distintas que las consignadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…..) No existe ninguna disposición especial para CAXDAC y mucho menos dentro del Sistema General de Pensiones, que indique que un aviador civil o cualquier afiliado tenga derecho a que cuando se invalide por causa común o incluso profesional, el valor de la pensión a reconocer sea sobre el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y por supuesto mucho menos con el 100% del último salario devengado. No se puede confundir el hecho de que la invalidez de un aviador civil sea considerada por la Ley, siempre con independencia del grado de la misma, como una invalidez equivalente al 100% de la pérdida de la capacidad laboral, que no, que la pensión se liquide con el 100% del último salario devengado o del promedio de lo devengado en el último año de servicios. De acuerdo con todo lo anterior, CAXDAC en el asunto en cuestión aplicó el literal a) del artículo 5° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que son las normas que se aplicaron y que en efecto se debían aplicar a la situación práctica que se planteó y que es la materia del presente proceso”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 22 de abril de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante, “en cuantía de $2.576.922,oo a partir del 8 de noviembre de 2002”, descontando de lo adeudado lo pagado hasta el momento por dicha prestación pensional. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostradas las demás, e impuso las costas del proceso a cargo de la parte vencida.
El 23 de junio de 2008 el a quo dictó sentencia complementaria, para aclarar que la cuantía inicial de la pensión luego de reliquidada ascendía a la suma de “$1.998.985,02 a partir del 8 de noviembre de 2002” y no al valor señalado anteriormente, además dispuso que tal mesada en ese monto “deberá ser ajustada anualmente conforme al IPC, descontando de estas sumas lo pagado hasta el momento por concepto de pensión”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconformes con la anterior determinación, apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas las súplicas demandadas, condenando en costas de ambas instancias al demandante.
El ad quem comenzó por advertir, que no era materia de controversia la condición de pensionado del actor, lo cual se ratifica con la documental de folios 29 a 50 que da cuenta del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de CAXDAC, a partir del 4 de febrero de 1999, en cuantía de $1.595.810,oo, correspondiente al 54% del salario mensual de base más los incrementos por personas a cargo. Del mismo modo, estableció que el demandante pertenecía al régimen de transición especial consagrado en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 para los aviadores civiles, al contar con 40 años de edad al momento de entrar en vigencia tal ordenamiento legal.
Señaló que el artículo 3° del Decreto 1302 de 1994 reformó el Decreto 1282 de igual año, en materia de pensión de invalidez, respecto de los aviadores civiles que están cobijados por la transición, para disponer que su pensión se liquidará con fundamento en las preceptivas legales
Acorde con lo anterior, la...
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