SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63648 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63648 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1595-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63648


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1595-2019

Radicación n.° 63648

Acta 13


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.J.F.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


GABRIELA DE JESÚS F.B. demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación, más las costas. Subsidiariamente, insiste en que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez.


Refirió, que nació el 25 de marzo de 1944; que reclamó pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada y, en su lugar, mediante Resolución n.º 022663 de 2005, le fue reconocida indemnización sustitutiva; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, sin embargo, por «Resolución n.º 0197956 (sic) de 2009», el instituto accionado mantuvo su decisión, supuestamente por haber solicitado la referida indemnización; que el ISS no tuvo en cuenta, que la misma nunca fue cobrada, ya que lo pretendido siempre fue la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición; que la pensión se le debe reconocer, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, ya que cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo y cuenta con más de 55 años de edad (f.º 3 a 7 del cuaderno principal).


El ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva que se le otorgó en cumplimiento de las exigencias del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001 y los recursos que presentó contra la resolución que negó la prestación de vejez; aclaró que aquella no cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez, pues para el momento en que la solicitó, contaba tan solo con 900 semanas aportadas, de las cuales 112 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el ISS respeta y reconoce, que es el afiliado quien está facultado para ejercer de manera voluntaria el derecho a optar por la indemnización sustitutiva; que no es cierto que se la haya reconocido «motu propio»; que tampoco realizó el retiro del sistema de la afiliada; que, en todo caso, las semanas que cotizó con posterioridad a su reconocimiento, no podían tenerse en cuenta para la pensión pretendida.


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 154 a 158, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al ISS […] a reconocer a la señora GABRIELA DE JESÚS F.B. […] pensión de vejez desde el 1° de julio de 2008, a razón de 14 mesadas anuales. Suma de la cual se ordena compensar a favor del ISS el valor de $2.407.342, en el caso de que los mismos hayan sido efectivamente pagados a la actora, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo expuesto.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS […] a pagar a la [demandante] la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRES MIL NOVESCIENTOS PESOS M.C ($19.003.900) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1° de julio de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.


PARÁGRAFO: A partir del mes de abril de 2011, la entidad demandada seguirá pagando a la señora GABRIELA DE JESÚS F.B. su mesada pensional por valor de $535.600, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional.


TERCERO: CONDENAR al ISS […] a reconocer y pagar a la señora GABRIELA DE JESÚS F.B. los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1° de noviembre de 2008, los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago. Se absuelve de la pretensión de indexación de las mesadas pensionales por lo dicho en la parte motiva.


CUARTO: quedan implícitamente resueltas las excepciones.


QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante (negrillas del texto original) (f.° 202 a 203, ib.).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 17 de junio de 2013, revocó el de primer grado e impuso costas.


Destacó, que la actora solicitó, tanto la pensión de vejez como la indemnización sustitutiva por el mismo riesgo, optando por esta última en caso de no consolidarse el derecho a la primera y declarando su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones (f.° 164 y 166 del plenario); que por Resolución n.° 022663 de 2005, el ISS reconoció a la actora, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de «$2.407.342,oo» teniendo como IBL, $253.807,oo y 390 semanas cotizadas (f.° 8, ibídem); que dicho acto administrativo fue impugnado con los recursos de ley, los cuales fueron resueltos, mediante las Resoluciones n.° 019796 y 028167 de 2009, manteniendo la decisión inicial, tras indicar que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión pretendida, toda vez que las semanas tenidas en cuenta para la indemnización, no podían contabilizarse para aquella prestación; que la actora nació el 25 de marzo de 1944 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1999; que el «16 de febrero de 2006», la interesada presentó reclamación administrativa.


Consideró, tras referirse a los artículos 2° del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 1730 de 2001, que existía incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva reconocida por idéntico riesgo, pues las semanas tenidas en cuenta para la primera, no podían contabilizarse para acceder a la segunda, lo cual tiene fundamento en que,


[…] cuando el afiliado recibe la indemnización, recobra todo lo cotizado en su vida laboral, quedando su historia de semanas en cero, agotando así el respaldo económico de determinada prestación, por lo que no sería viable y equitativo, que la misma fuente de financiación se viera comprometida a reconocer la pensión por la contingencia cuyo capital fue entregado en forma de indemnización sustitutiva (negrillas del texto original).


R., que si bien la jurisprudencia (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35143), ha definido que ambos créditos no son incompatibles, cuando se demuestra que para la fecha en que se solicitó la indemnización se tenían los requisitos para acceder a la pensión, ya que para ese evento prevalece esta última, no ocurre lo mismo «cuando el afiliado continúa efectuando aportes luego de percibir la indemnización sustitutiva, porque las semanas tenidas en cuenta para ésta […] no podrán computarse con aquellas cotizadas posteriormente, como ocurre en el presente caso».


Concluyó, que no obstante la demandante negó haber solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal intención era inocultable, pues la petición elevada ante el ISS, en ese sentido, se acompañó con la declaración de no encontrarse en posibilidad de continuar cotizando, ya que para ese momento contaba con 60 años de edad, esto es, «más de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez»; que de conformidad con las historias laborales y autoliquidaciones de aportes a pensión, quedó acreditado, que la señora F.B., para esa data, acumuló «865,4285 semanas», desde el 3 de febrero de 1970, de las cuales «99,4285», lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 25 de marzo de 1979 y el mismo día y mes de 1999; que posteriormente, realizó aportes hasta el 30 de junio de 2008...

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