SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99966 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99966 del 24-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99966
Fecha24 Septiembre 2018
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12396-2018

Tutela n° 99966

John Jairo Ortiz Alzate

Primera Instancia

Sala de Conjueces





GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez Ponente



STP 12396 - 2018

Radicación No. 99.966

Aprobado en acta No. 337



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).




ASUNTO


Decide la Sala de Conjueces la demanda de tutela presentada por J.J.O.A. contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, por no acceder a la solicitud de traslado que presentó como Magistrado en carrera judicial.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Según se extracta de la queja constitucional el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, en propiedad, JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE elevó ante la Corte Suprema de Justicia, solicitudes de traslado1, por razones de carrera judicial, al estimar cumplidos los requisitos para el efecto.



Indicó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha dado el visto bueno de traslado y los ha remitido oportunamente a la accionada.



Sostuvo que los cargos optados “están vigentes de tiempo atrás” y es “funcionario judicial en propiedad, estoy en carrera”.



Precisó que el 8 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia, frente al traslado para Sala Laboral, respondió “que no se obtuvo el número de votos favorables”, y que el 30 de mayo de ese mismo año le enviaron copia de las actas de 9 de febrero y 27 de abril de 2017, “en la que para el traslado a la sala especializada en restitución de tierras se manifiesta que … se estableció que el funcionario no concursó para el cargo de Magistrado de Sala Civil, al que aspira ser trasladado, por lo que es evidente que no se consideraron criterios y razones objetivas para la selección”.



Reiteró las solicitudes de traslado el 6 de julio (Restitución de tierras) y el 2 de agosto de 2017 (laboral), siendo remitido el respectico concepto por la Unidad de Carrera Judicial el 31 de julio de 2017, para la primera solicitud.



Manifestó que el 7 de septiembre de 2017 informó a la accionada su interés en el traslado “a cualquiera de los cargo vacantes informando además que por acuerdo PSAR12-49 de febrero 13 de 2012 fui inscrito en lista de legibles (sic) para Magistrado SALA CIVIL - FAMILIA”, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.

Dado que su solicitud no ha sido atendida favorablemente, estima que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “al no acceder a la solicitud de traslado violó los derechos de carrera del suscrito, el debido proceso administrativo, el principio de igualdad y desconoció flagrantemente el principio de selección objetiva y por méritos, porque la negativa al traslado no se fundamentó en razones o criterios objetivos, máxime que para el caso en concreto era el único aspirante a los cargos ofertados”.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN



1.1. Inicialmente, el conocimiento de la acción constitucional correspondió a al Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación que el 16 de mayo de los corrientes resolvió “tutelar los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso administrativo y a la igualdad2 del accionante.



Para adoptar esa decisión, entre otras razones, consideró lo siguiente:



1.1.1. Los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para garantizar los derechos fundamentales invocados.



1.1.2. La controversia planteada sí ostenta relevancia constitucional.



1.1.3.… el actor en esta tutela… no está solicitando traslado o cambio de sede laboral como concursante e integrante de la lista de elegibles, sino amparo y protección de derechos de carrera frente a quien ocupa el mismo cargo de Magistrado dentro de la entidad, pero en provisionalidad en el Tribunal Superior de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, por la prelación que debe reconocerse a los funcionarios de carrera, que ingresan y se mantienen en la entidad por mérito”.



1.1.4.Se encuentra probado que los cargos optados por el accionante para la fecha de interposición del amparo están vacantes”.

1.1.5 La tabla de funciones afines indica que un Magistrado de Sala Única “puede optar por un traslado para ejercer esas funciones en las Salas Civil, Penal, L. o de Familia”, por lo que “el accionante cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996… luego la negativa manifestada por la accionada… no obedecen a causales objetivas relacionadas con el mérito o desempeño funcional en el ejercicio del cargo”.



1.1.6. El acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta los traslados, tratándose de Magistrados de Salas Únicas, “impone a estos servidores una carga excesiva y desproporcionada en sus derechos de carrera para traslados”.



1.1.7.Las decisiones que fundamental la negativa para acceder al traslado del accionante, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, basadas en que el peticionario no contó con los votos suficientes para ser aprobado su traslado y la especialidad de la Sala, para éste (sic) Tribunal se enmarca dentro de la arbitrariedad y cualquier disposición normativa de carácter administrativo que en tal sentido lo sugiera se torna ilegal”.



1.1.8. Salvo uno de los intervinientes, “ninguno acreditó ostentar los mismos derechos de carrera cuyo amparo depreca al actor”.



2. Impugnada la decisión, el 18 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estando el expediente para decidir la impugnación, “advierte que a pesar de que los intervinientes en primera instancia reiteraron que el conocimiento del proceso no correspondía al Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas de reparto, aquel decidió emitir sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que es necesario remitir la presente acción a la Corte Suprema de Justicia, para que sea aquella quien conozca, tramite y falle la presente acción en atención a la naturaleza jurídica del accionado3.



3. El 16 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no repuso su decisión, luego de considerar que “es importante aclarar al recurrente que el Decreto 1983 de 2017 reguló en los mismos términos el reparto de las tutelas dirigidas en contra de la Corte Suprema de Justicia que el Decreto 1069 de 2015, en el sentido de indicar que lo accionado en su contra sería repartido a la misma Corporación… En ese orden de idas, se advierte que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.



4. En cumplimiento de lo anterior, por tratarse de una acción de amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Corporación procedió a asignar por reparto la actuación al Magistrado que seguía en turno, correspondiéndole al Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, miembro de la Sala de Casación Penal.



5. El 29 de agosto de 20184 los Honorables Magistrados L.A.H.B., José Francisco Acuña Vizcaya,...

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