SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56677 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56677 del 16-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente56677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15413-2017

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL15413-2017

Radicación n.º 56677

Acta 06

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, D.A.E.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, el demandante presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente, M.N.M.M., quien falleció el 9 de julio de 2007; que se reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento, con los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales.

El actor respaldó sus peticiones así: que su compañera permanente, M.N.M.M., falleció el 9 de julio de 2007; que el ISS le reconoció a la fallecida pensión de vejez mediante Resolución n.º 001082 de 1997; que en su calidad de compañero permanente de la causante presentó ante la demandada solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad negó la prestación mediante Resolución n.º 00282 de enero de 2008 argumentando que «No existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el solicitante y la señora M.N.M.M., ya que como se puede establecer mediante las pruebas testimoniales obtenidas en el transcurso de la investigación, entre ellos no había vínculos familiares ni sentimentales», situación contraria pues sostuvo una relación de pareja con la causante por 12 años aproximadamente.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la señora M.N.M.M.; aclaró que la causante devengaba una pensión de vejez, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prestación de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que en su literal a) determina que es necesario una convivencia de por lo menos 5 años continuos a la fecha del fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, condenó a la entidad demandada así:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano D.A.E.C., identificado con C.C 98.536.067 en su calidad de beneficiario de su Compañera Permanente fallecida M.N.M.M. (qpd), que se identificaba con C.C. 21.891.946, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la sustitución de la pensión que tenía ésta y que fue reconocida por el ISS en resolución No. 001082 de enero 22 de 1997.

SEGUNDO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, está obligado, en obligación de hacer, a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional retroactiva al demandante en un valor igual al 100% del que fuera reconocido a su compañera permanente, a partir del 9 de julio de 2007, y con los incrementos anuales junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro en forma vitalicia.

TERCERO: Declarar que el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, está obligado a cancelar los intereses moratorios del Art. 141 L.100/93 y la indexación de las sumas de dinero de esta sentencia desde que se causan y hasta el momento del pago o solución total de la obligación. Su liquidación debe realizarla mes a mes, en obligación de hacer, Art. 491 y 493 CPC y hasta que solucione o pague la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín D.C., Sala Doce de Decisión Laboral, mediante providencia de 21 de octubre de 2011, revocó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal la controversia se centró en establecer si el demandante cumplía con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de la señora M.N.M.M..

Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, 9 de julio de 2007, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo el Tribunal que el elemento central para determinar al beneficiario de la prestación es «[…] la convivencia real y efectiva con el pensionado(a) fallecido al momento de su muerto y por no menos de cinco(5) años continuos ante ésta, ellos atendiendo al fin de la pensión de sobrevivientes, tal es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad».

El Tribunal encontró probado que el demandante tenía más de 30 años de edad para la fecha del deceso y por lo tanto, debería estudiarse si cumplía con el requisitos de convivencia real y efectiva por el tiempo requerido.

Estudiados los testimonios obrantes en el plenario, concluyó el ad quem que:

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, no solo resulta cuestionable el valor de la prueba testimonial traída al proceso, para efectos de establecer la convivencia como pareja entre los señores M.N.M.M. y D.A.E.C. hasta el momento de la muerte de aquella, quien fallecería ostentando la calidad de pensionada, sino que llama mucho la atención la contradicción entre la declaración del actor y la de sus testigos, en la medida en que mientras aquel señala que no se daban a conocer ante la sociedad y ante los familiares como pareja, sus testigos declaran que entre ellos existían declaraciones de afecto frente a terceros […]

Frente a lo anterior, recordó que la convivencia va más allá de vivir bajo un mismo techo, y que resulta necesaria la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindar apoyo y colaboración mutua entre la pareja. Así, frente a las pruebas allegadas al proceso y analizadas dentro de la libre formación del convencimiento dedujo la Sala:

[…] que no existe duda de la convivencia existente entre el accionante y la causante no era la de marido y mujer, con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo, además del techo y la mesa, el lecho […]

Y es que no podría entenderse de forma diferente, muy a pesar de la declaración rendida por la causante pensionada unos meses antes de su fallecimiento, en la medida en que entre el actor y la causante se daba una diferencia de edad de 20 años, aproximadamente, generando así no solo una diferencia generacional notoria, sino una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que la señora M.M. hubiese acogido a un adolescente con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con él, puesto que se da cuenta de una cohabitación de casi 20 años, y para la fecha que inició la convivencia, el actor no tendría más de 12 años de edad, por tanto carecen de asiento lógico las afirmaciones del demandante y sus testigos.

En concordancia con lo antes resuelto, revocó la sentencia de primera instancia, pues el demandante no acreditó la calidad de beneficiario en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendo la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín. Deberá preverse sobre costas.

Para lo anterior, presentó cuatro cargos los cuales fueron replicados por la parte demandada.

Se estudian conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto debido a que es posible identificar un reproche jurídico concreto y técnicamente estructurado en contra de la decisión del Tribunal, por haber malentendido las reglas derivadas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el requisito de convivencia de la pensión de sobrevivientes, que fue lo que, en esencia, se discutió en el curso del proceso.

Dada la decisión que se tomará respecto de éstos, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo.

  1. PRIMER CARGO

Acuso la sentencia...

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