SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59624 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59624 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6036-2017
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL6036-2017

Radicación n.° 59624

Acta nº 15

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.L.B.C. contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.L.B.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, desde el 11 de diciembre de 1998, con un salario base de liquidación de $1’001.790.oo y una tasa de reemplazo del 90%. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, «(…) los aumentos del 3% adicional por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 semanas cotizadas, sin exceder del 90% del valor del salario base de cotización» y las costas procesales.

En soporte de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de diciembre de 1938; que cotizó 1483 semanas continuas durante todo el tiempo laborado, con un promedio base de cotización de $450.805.oo; que prestó sus servicios para el Municipio de Ibagué desde el 22 de abril de 1960 hasta el 7 de abril de 1969, esto es, por un periodo de 8 años, 11 meses y 15 días; que adquirió el derecho pensional «con las normas vigentes antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990»; que se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, pese a que cotizó sumas muy superiores a esta y, su último salario base de cotización fue de $1’000.000.oo; que de acuerdo con la Resolución de reconocimiento nº 00904 de 1999 cotizó un total 1483 semanas; que con las primeras 500 semanas continuas cotizadas adquirió el derecho a la pensión y, sobre las 983 semanas restantes, se le debió reconocer un 3% adicional por cada 50 semanas cotizadas, sin exceder el 90%; que por lo descrito, tenía derecho a que se le reconociera el 90% como monto pensional, sobre el último salario base de liquidación; que al momento en que el ISS le reconoció el derecho, no le tuvo todo el tiempo cotizado, ni el salario promedio de cotización; que realizó las reclamaciones correspondientes, no obstante, no obtuvo respuesta positiva a lo peticionado; y que los aportes los realizó en la ciudad de Ibagué.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Admitió los supuestos relacionados con la normatividad aplicada al actor, para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el agotamiento de la reclamación administrativa y el lugar de donde provenían las cotizaciones; lo demás lo negó o dijo no constarle. Pese a ello, aclaró que el actor se contradecía en su escrito de demanda respecto del salario base de cotización, pues el mismo había sido variable en los tres últimos años, y que aunque el régimen de transición salvaguardó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, tan solo era procedente para la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el que se regía por lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones propuso las de «ausencia de causa para demandar al ISS», prescripción, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», y la general.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió (CD.27 55):

PRIMERO: DECLARAR que el señor G.L........B.C. tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión tomando como sustento el Acuerdo 049 de 1990, en forma plena, acorde a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante, una vez quede en firme este fallo, el mayor valor correspondiente a la reliquidación de sus mesadas pensionales en forma retroactiva, a partir del 5 de septiembre de 2005, tomando como punto de partida que la mesada para el año de 1998 era por el valor de $819.257,14 la cual deberá ser actualizada anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que deberá indexarse conforme a la fórmula estipulada en precedencia y al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: NEGAR los intereses moratorios reclamados.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMETE PROBADA la excepción de prescripción de conformidad con lo establecido en precedencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos.

SEXTO: CONDENAR en costas al Instituto accionado en cuantía de $6’000.000.oo.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el ad quem preciso que la controversia se contraía a determinar si la mesada pensional del demandante podía ser reajustada teniendo como fundamento legal, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Adujo que con las Resoluciones nº 904 de 1999 y nº 3949 de 1999 quedó acreditado que el actor había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1483 semanas para los riesgos de I.V.M; que nació el 11 de diciembre de 1938; que prestó sus servicios al municipio de Ibagué desde el 22 de abril de 1960 hasta el 7 de abril de 1969; que mediante los citados actos administrativos, el ISS le había reconocido la pensión de vejez, en cuantía de $405.725, a partir del 11 de diciembre de 1998; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, se le reconoció el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990; que mediante la segunda de las resoluciones mencionadas se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y se modificó la cuantía del derecho pensional, fijándose en $539.855, a partir del 11 de diciembre de 1998.

Afirmó que aunque antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor había reunido el número de semanas exigidas, lo cierto era que no había causado el derecho pensional, por cuanto no tenía la edad requerida, en tanto solo vino a cumplirla el 11 de diciembre de 1998, cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993. Añadió, en todo caso, que el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años de servicios al ISS y que, en virtud de aquél, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, en lo indicado por el legislador.

En esa línea, aclaró que la transición respetó la aplicación del régimen anterior, en lo relacionado con la edad, semanas de cotización y monto pensional, pues en lo referente al Ingreso base de liquidación debía aplicarse lo consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de ese mismo precepto, según correspondiera.

Por consiguiente, coligió:

«La anterior consideración conlleva a establecer que la decisión adoptada por la jueza de primer grado carece de fundamento, habida cuenta que ella para determinar el monto de la pensión y obtener el ingreso base de liquidación se basó en lo dispuesto en el artículo 20 […] del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que no es procedente en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante»

En respaldo de lo considerado, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2006, rad.27350, y luego indicó que como el ingreso base de liquidación no podía ser el del régimen anterior, habrían de atenderse los argumentos del apelante, toda vez que:

«(…) la sentencia de primera instancia, se fundamentó principal y únicamente en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que regulaba el llamado salario mensual de base, situación que al presente caso no puede ser aplicada, dado que los requisitos para acceder a la pensión de vejez se cumplieron en vigencia de la tantas veces mencionada Ley 100 de 1993».

  1. RECURSO DE CASACIÓN...

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