SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45555 del 03-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de expediente | 45555 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9643-2017 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL9643-2017
Radicación n.° 45555
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.P.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra PROVEEMOS S.A y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-.
I. ANTECEDENTES
El demandante en casación llamó a juicio a las empresas antes mencionadas, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo existente entre él y estas no ha tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro; que se condene a las sociedades llamadas a responder al proceso a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de salarios, incrementos legales y convencionales, más prestaciones sociales que se hayan causado entre el despido y el reintegro; que en subsidio de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagarle indemnización por despido injusto.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la cafetería del edificio administrativo de ECOPETROL S.A., en refinería de Cartagena, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado con la contratista J.B. de Castro; que la vinculación laboral con PROVEEMOS S.A., ocurrió por sustitución patronal, pues fuera de la anterior persona, previamente también laboró para A.P. y Cia Ltda, H.S., y Big Company Services Ltda; que la relación de trabajo estuvo vigente entre el 4 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 2005, cuando el empleador dio por terminado su contrato laboral injustamente; que su contrato laboral nunca sufrió extinción, suspensión, ni modificación alguna, en virtud de la sustitución patronal, pues no se cumplieron los requisitos legales para ello; que siempre prestó sus servicios de manera continua; que las personas que ha mencionado y para quienes laboró, siempre fueron contratistas de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena, suministrándole alimentación a los trabajadores de esa empresa.
También expuso que en la contratista existe la organización sindical USO, que tiene personería jurídica reconocida, a la cual estaba afiliado, efectuándosele descuentos sindicales de su salario; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que pactaba dicho sindicato con ECOPETROL S.A.; que esta sociedad responde solidariamente por los derechos laborales que impetra, al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo negociada por la USO; que presentó reclamación administrativa a ECOPETROL S.A., y petición a PROVEEMOS S.A., para interrumpir la prescripción, pero ambas le fueron respondidas negativamente; que se desempeñaba como auxiliar de casino I, con un sueldo mensual de $2.358.374, y no ha sido indemnizado por despido injusto, por lo que, insiste, su contrato laboral no se ha extinguido, suspendido, ni modificado (fls 3-6).
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 5, el 10, el 11, y el 12, relacionados con que las sociedades para las que laboró el actor fueron sus contratistas, que aquél le realizó reclamación administrativa y también le hizo petición escrita a la otra demandada, y que aquél laboró como auxiliar de casino I; los demás hechos no los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls 72-92).
La sociedad PROVEEMOS S.A. replicó la demanda y también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que el actor laboró para ella, y que hubo sustitución patronal con Big Company Services; también admitió el hecho de que es contratista de ECOPETROL S.A., y que el demandante le formuló reclamación escrita, así como que se desempeñó como auxiliar de casino I, devengando un salario mensual promedio de $2.358.374. Finalmente, aceptó que no pagó al actor la indemnización por despido injusto, pero explicó que el contrato laboral terminó por causa justificada. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y lealtad en las relaciones laborales, pago y mala fe del actor (fls. 148-160).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2008 (fls. 229-240), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a través de las actas de conciliación de folios 18-20, 24-27, 28-29, y 97-98, está demostrado que el accionante laboró con distintos contratistas que tuvieron a su cargo la cafetería de ECOPETROL S.A., en la refinería de Cartagena; que la pretensión del accionante de que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle una indemnización por despido injusto, por una sola relación laboral entre el 1 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 2005, no puede prosperar, pues si bien es cierto la vinculación data del 30 de junio de aquél año, con los diversos contratistas, también lo es que la misma fue a través de un contrato de trabajo a término fijo, condición que quedó plasmada en cada una de las actas de sustitución patronal.
Acto seguido argumentó, que del documento de folios 94-95, sin dificultad se colige que la sociedad Hardys S.A. fue sustituida por Big Company Ltda, consignándose expresamente que todos los trabajadores venían con contrato de trabajo a término fijo de un año, y que estos serían contratados a través de la misma modalidad desde el 1 de marzo de 1995, condición que cumplió el nuevo empleador al suscribir el contrato de folios 140-141; que bajo esta modalidad contractual, asumió la demandada PROVEEMOS S.A., como se desprende del acta de folios 97-98, y que habiéndose suscrito contrato de trabajo a término fijo de un año desde la fecha recién indicada, en vista de que se dio preaviso al trabajador con 30 días de anticipación, según la prueba de folio 162, entonces no puede reclamar indemnización por despido sin causa justa, lo cual es suficiente para confirmar el primer proveído, no siendo dable, por sustracción de materia, predicar la solidaridad de ECOPETROL S.A.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en consecuencia de ello, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 12-13 cdno cas).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, dirigido por la vía indirecta.
- CARGO UNICO
Acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, por la violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 12, 22, 23, 24, 43, 55 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que esta infracción normativa, es consecuencia del ad quem por haber cometido los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del demandante como Auxiliar Administrativo I que prestó sus servicios en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A.- Refinería Cartagena, fue a término indefinido, e inició el 1º de mayo de 1988.“
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación laboral del demandante inició el 1 de marzo de 1995 a través de un contrato de trabajo a término fijo."
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inició la prestación de sus servicios en la cafetería interna de la empresa ECOPETROL S.A.- Refinería Cartagena-, desde el 30 de junio de 1988, y que laboró al servicio de varios contratistas que tenían a su cargo el suministro de alimentación, y que pasó de un contratista a otro, a través de la figura de la sustitución patronal, en la que se establece que el contratista sustituto asume la carga prestacional y la modalidad de los contratos con que venían laborando los diferentes trabajadores, incluida la fecha inicial en que fue contratado.”
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la...
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