SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00620-01 del 19-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00620-01 del 19-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2016
Número de expedienteT 2500022130002015-00620-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2039-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00620-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2039-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00620-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.C.B. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, vinculándose a los intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El 27 de octubre de 2008 formuló juicio ordinario reivindicatorio respecto de los inmuebles «LOTE EL ENCANTO y EL POTRERO» ubicados en la vereda Saucio del Municipio de Chocontá, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, con radicado No. 2008-338 y una vez trabada la litis, el demandado H.R.Á.B. presentó demanda de reconvención (pertenencia), que fue inadmitida «para que se aportara certificado de tradición especial consagrado en el art. 407 del C. de P.C.»; (fl. 16 cuad. 1).


2.2.- Impugnó esa determinación por considerar que «se le había señalado un trámite procesal distinto a la demanda, y cosa juzgada en la medida en que a través de sentencia judicial emitida por el mismo J. se les había negado a los demandados la pertenencia» impetrada el 17 de enero de 2002 por H.R., G. y L.C.Á.B. contra S.B. vda. de Cuellar (q.e.p.d), Y., J.B., Jaime Armando, G.A., E., A.M. y Aurelio Cuellar Buitrago; P.E. y J.A.C.C., pero el 18 de octubre de 2008 resolvió «que no era el momento procesal oportuno para resolver sobre la cosa juzgada y que le corresponde al juez de conocimiento imprimir el trámite que legalmente corresponda» (fl. 16-17 ibíd.).


2.3.- El 11 de noviembre de 2011 fue subsanado el libelo, pasados 38 días hábiles, por lo que ha debido rechazarse; sin embargo fue admitido (fl. 16 19 ib.).

2.4.- Contestada en tiempo la demanda de reconvención, junto con excepciones previas, la jueza «no las tuvo en cuenta por estar fuera de término», recurrió y apeló dicha providencia el 2 de marzo de 2012, siendo resuelta el día 20 de ese mismo mes y año (fl. 17 cuad. 1).


2.5.- Se había señalado el 3 de septiembre de 2014 para la práctica de testimonios e interrogatorios de parte, y el día anterior allegó incapacidad médica de su apoderada a fin de que se reprogramara; «sin embargo, cuando llegué al Juzgado, el Señor Juez me manifestó en forma desobligante y grosera que la audiencia se realizaba con la Abogada o sin ella y que YO podía preguntarle a los testigos que comparecieron y así se hizo la audiencia, yo intervine dentro de la misma, pero considero que se me vulneró mi derecho al DEBIDO PROCESO, pues para la defensa de mis intereses yo contraté a mi Abogada que está entrenada en estas lides y la falta de técnica jurídica de mi parte pudo haber conllevado a errores de buena fe» (fl. 17 ibíd.).


2.6.- En esa misma fecha le fueron entregados los oficios Nos. 1467 y 1468 «con el fin de hacer valer las pruebas que se practicaron en el proceso de pertenencia», los cuales radicó el 8 de septiembre siguiente, empero el día 25 de ese mes y año se dijo que las citadas comunicaciones no habían sido tramitadas y el 22 de enero de 2015 señaló que «como quiera que la parte actora no acreditó el diligenciamiento de los oficios 1467 y 1468 se da por desistida la prueba trasladada» (fls. 17-18 ib.).


2.7.- Fue informada por la secretaria que «esos oficios estaban radicados en el proceso de Pertenencia 02 02 A, que se suponía estaba archivado y que así lo habían hecho porque el Consejo Superior de la Judicatura así lo ordenaba»-, entonces, con escrito del 5 de febrero de 2014, «solicita al Juez la autenticación de copias de la prueba trasladada tales como la inspección judicial, el dictamen pericial y el interrogatorio de parte y testimonios evacuados dentro del proceso 0202A», aportándole en sobre cerrado los folios correspondientes, y el 14 de mayo siguiente «luego de haberse evacuado la inspección judicial, nos devuelve el sobre y no autentica las copias», pero exige «todo auténtico, cuando el proceso 0202 A cursa en el mismo Juzgado, siendo absolutamente innecesario tal pedimento» (fl. 18 cuad. 1).


2.8.- Considera que el funcionario querellado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que «se negó a practicar la prueba trasladada por error mismo de la Secretaría de su Despacho y no valoró en consecuencia dichas pruebas, además de conducir una audiencia en la que evacuaron testimonios e interrogatorios sin la presencia de mi apoderada judicial, haciéndome merced de una decisión en contra de mis pretensiones» (fl. 7 ibíd.).


3.- Pidió, en consecuencia, «declare sin valor ni efecto legal alguno el fallo emitido por el Juez Civil del Circuito de Chocontá con fecha 28 de octubre de 2015 y emita el que en derecho corresponda» (fl. 22 ibíd.).


4. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (fls. 26-27 ib.) y, el 18 de enero de 2016 negó la salvaguarda (fl. 60-67 ib.), siendo impugnada por la gestora.



RESPUESTA DE...

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