SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101513 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101513 del 15-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101513
Fecha15 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14859-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP14859-2018

Radicación n.° 101513



Acta 385



Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por M.d.P.F.N., en calidad de representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) Que mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocando la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora R. GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA y declarando la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada.

(ii) Que según la parte actora, la decisión de la accionada se fundamentó en un análisis equivocado de esa Sala, sin tener en cuenta que el Tribunal había determinado la absolución de la demandada sobre la base de que no se arrimaron pruebas al proceso que permitieran afirmar la continua subordinación y que no fueron probados los extremos laborales.

(iii) Que la demandante al interior del proceso laboral actuó con deslealtad procesal, por cuanto al apelar la decisión, solo cuestionó unas pruebas testimoniales, pero en la demanda de casación solicitó pronunciamiento de fondo respecto de unos documentos que no había incluido en la alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

(iv) Que presuntamente de los argumentos en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la sentencia recurrida, no se advierte ningún error grave o protuberante que pudiera hacer viable la revocatoria en casación, de manera, pues, que debía mantenerse dicha decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

(v) Que en concepto de la accionante, la Sala accionada alteró el contenido de las pruebas practicadas al interior del proceso y desconoció de esa manera el precedente judicial respecto de la valoración defectuosa de la prueba.


2. En razón de lo anterior, la representante legal del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-014-2010-00230 que promovió R. GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA, para que “deje sin efectos la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” y como consecuencia de ello ordene “a la Sala accionada proferir una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en este escrito”1.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 2 de noviembre de 20182 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-014-2010-00230 promovido por R. GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS en contra del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA.


2. A.R.L.L., apoderado judicial de ROCÍO GUADALUPE DE LA HOZ LLANOS, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-014-2010-00230, adujo que la falta de lealtad procesal deviene de la parte actora, toda vez que a través de este medio constitucional pretende dejar sin efectos una sentencia emitida por el máximo órgano de cierre, alegando un sustento ostensiblemente equivocado y que de manera alguna constituye una vía de hecho.


En su concepto, es evidente que la parte accionante está mal asesorada, porque la prueba testimonial no es prueba calificada para ser acusada en casación de manera directa, tal como lo consagra el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En ese sentido, afirmó que no puede acusarse de manera directa la prueba testimonial para estructurar un cargo, lo cual no ocurrió ni en la demanda de casación, ni en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte.


Manifestó que la Sala de Casación Laboral ha proferido tres sentencias en las mismas condiciones y contra la misma persona jurídica demandada, en las que reconoció la existencia de un contrato por primacía de la realidad, pero solo frente a este caso concreto es que la demandante ha promovido acción de tutela, únicamente como maniobra dilatoria, para ventilar un tema que ya fue debatido y dirimido en las instancias competentes.


3. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla...

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