SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55964 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55964 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente55964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17435-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17435-2017

Radicación n.° 55964

Acta n°. 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATALIVAR CASTELLANOS CASTELLANOS y H.M.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy EICE en liquidación, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- constituido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a fin de que fueran condenadas a reconocerles y pagarles, los salarios, prestaciones sociales, aportes de seguridad social y demás emolumentos que se deriven de la relación laboral, así como la pensión anticipada de jubilación desde la fecha de retiro; que Caprecom o quien haga sus veces asuma la pensión plena de jubilación cuando cumplan los requisitos de ley, «conforme a las leyes vigentes al momento de la restauración de Telecom» y que les son aplicables por tener la condición de prepensionados; que se disponga el pago indexado de todas las sumas a que resulten condenados; que se profiera las condenas ultra o extra petita a que haya lugar y a las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias pidieron que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, incluirlos en la nómina de prepensionados de conformidad con lo establecido en las Leyes 790 y 812 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional C-388 y C-389 de 2005 y T-1076 de 2007, en armonía con la convención colectiva de trabajo y las leyes especiales del régimen pensional de Telecom, las cuales determinaron la vigencia y aplicación del retén social para prepensionados y que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM asuma la pensión legal.

Como segunda pretensión subsidiaria peticionaron que se condene al PAR o a quien haga sus veces a reconocerles y pagarles, a partir de que fueron desvinculados como trabajadores, la pensión anticipada en las mismas condiciones que les fue concedida a los demás trabajadores que estaban vinculados a la planta de personal antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992, ya que se encontraban a menos de siete años de la pensión, «en cargos ordinarios tal como lo exigió el plan ofrecido a los demás trabajadores, pensión que debe ser reconocida hasta que CAPRECOM o quien haga sus veces, asuma la pensión de jubilación conforme a la ley».

Fundamentaron sus pretensiones en que H.M.R.C. prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional desde el 11 de febrero de 1981 hasta el 18 de julio de igual año, tiempo durante el cual cotizó a Caprecom; que estuvo vinculado como servidor público a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el «31 de enero de 2006»; es decir, 24 años y 9 meses, estando a la fecha de retiro a menos de 3 meses del derecho a la pensión legal; que su último cargo fue el de profesional IV de la dirección jurídica, con una asignación mensual de $3.113.189, más primas auxilios y bonificaciones convencionales; que el Patrimonio Autónomo de Remanentes con oficio del 23 de agosto de 2006, por razón de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, dispuso el pago de salarios y prestaciones, así como las indemnizaciones del caso, tomando como fecha de culminación el 31 de enero de igual año.

Por su parte, A.C.C. trabajó para Telecom «en forma interrumpida y sin solución de continuidad desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006», esto es, 23 años, 11 meses, y 3 días, por lo que se encontraba a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico V en la Gerencia Regional, con una asignación mensual de $2.265.168, más primas, auxilios y bonificaciones convencionales; que el PAR dada la finalización en forma unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con oficio del 23 de agosto de 2006, ordenó pagar salarios, prestaciones y la indemnización a que haya lugar tomando como fecha de retiro el 31 de enero de 2006.

Señalaron que en marzo de 2003, Telecom por decisión de su junta directiva, mediante acta 1782 ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraran a menos de 7 años de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tres regímenes pensionales que manejaba la empresa, pactados por convención colectiva de trabajo, para lo cual se creó un instructivo en el que se planteaban las condiciones para que los trabajadores pudieran acceder al mencionado plan.

Explicaron que mediante Decreto 1615 de 2003 el gobierno ordenó la liquidación de Telecom y el 31 de diciembre de 2005, se celebró el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación, Teleasociados en Liquidación y el consorcio de remanentes Telecom conformado por la Fiduciaria S. A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR.

Aseveraron que solicitaron al PAR el «reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales, mediante la inclusión en el plan de pensión anticipada (PPA), siendo negada, e igualmente solicitaron el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en calidad de prepensionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2002, Ley 812 de 2003 y sentencias de la Corte Constitucional, hasta su inclusión como pensionados por la respectiva caja de pensión social, es decir, CAPRECOM».

Refirieron que el PAR ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, pero no los incluyó como beneficiarios del plan de pensión anticipada, ni como beneficiarios del retén social en calidad de prepensionados, bajo el argumento de que se había terminado el proceso de liquidación de TELECOM, cuando lo cierto es que el PAR estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, según Decreto 4736 de 2008. Que fueron protegidos por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Telecom y el sindicato de trabajadores desde 1994 hasta 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. integrante del CONSORCIO FIDUCIARIA S.A. – «FIDUPOPULAR S.A.» - FIDUCIAR S.A., que administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de Telecom, la existencia del contrato de fiducia mercantil y de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló, que el plan de pensión anticipada fue una mera liberalidad ofrecida por la extinta Telecom a los trabajadores que estaban cobijados por los regímenes especiales y que se reconocían para esa fecha; que de acuerdo con la adenda convencional, para ser beneficiarios de dichos regímenes los trabajadores debían cumplir con dos requisitos, haber ingresado a la empresa antes del 30 de diciembre de 1992 y encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que como los demandantes no pertenecían al referido régimen de transición no tuvieron en su momento derecho a tal plan (PPA).

Propuso las excepciones que denominó pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, así mismo solicitó reconocer de oficio todas las que se hallen probadas.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que de los documentos aportados al proceso, se podía establecer, que los demandantes no cumplen los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que esa entidad no estaba obligada al pago de pensiones voluntarias o extralegales distintas a las pactadas convencionalmente entre la extinta Telecom y sus trabajadores, pero que los actores tampoco cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicio que allí se consagraron para acceder a este tipo de prestaciones económicas. Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y falta de título y causa en la parte actora.

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