SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01935-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01935-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01935-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14215-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

11001-02-04-000-2018-01935-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14215-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01935-01

Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Carrillo Patiño y J.L.M.P. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente-.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «asociación sindical», «negociación colectiva», dignidad humana, «estabilidad laboral», seguridad jurídica, «confianza legítima», trabajo en condiciones dignas y justas y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario laboral que adelantaron contra la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente (radicado 2007-00119-00).


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El asunto de marras lo promovieron en razón a su despido sin justa causa toda vez que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf, trámite en el que deprecaron «la declaratoria de ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social en pensiones y salud, dejados de percibir entre la fecha de despido y el pago del efectivo reintegro, intereses moratorios e indexación».


2.2. El 18 de noviembre de 2008, el juzgado querellado profirió sentencia que denegó las pretensiones, determinación que fue confirmada el 9 de septiembre de 2009 por el tribunal cuestionado, frente a la que formularon recurso extraordinario de casación.


2.3. C., que el 7 de marzo de 2018 la Colegiatura recriminada resolvió no casar la providencia objeto de recurso, providencia en la que «se incurre en errores notorios de apreciación de la prueba, aplicación errónea del precedente jurisprudencial e inobservancia del mismo, que afectan [sus derechos] y su tutela efectiva» toda vez que, de conformidad con el artículo 15 de la convención colectiva «es evidente que del texto de la norma convencional se desprende claramente, que la finalidad es garantizar el empleo indefinido, prohibir el despido sin justa causa y que de existir las justas causas de despido, estas hayan sido comprobadas por el comité de relaciones laborales».


2.4. R., que la Sala encartada «al ignorar el contenido normativo de la convención colectiva de trabajo, no tuvo en cuenta su postura consistente en reiteradas sentencias donde ha venido señalando que la convención colectiva de trabajo es “una verdadera fuente autónoma del derecho laboral”, que es “la fuente las preciosa del derecho laboral” y que por su contenido favorable “se aplica por encima de la ley”. Así lo ha advertido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1742-2015, reiterada en CSJ SL 4332-2016, CSJ SL4934-2017, CSJ SL1672-2018. Así mismo ha dejado claro que la convención colectiva en la dialéctica del recurso extraordinario de casación es una fuente formal del derecho, y como tal, sus enunciados normativos son interpretables a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica. Esta doctrina hasta la fecha ha sido ampliamente reiterada en sendas sentencias (ver SL12871-2017 Y SL16811-2017). Paradójicamente no solo antes, sino después del fallo que se cuestiona, esta postura sigue reiterándose, pero no se tuvo en cuenta en la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela».


2.5. Manifestaron, que «el segundo error tiene que ver con la situación con la cual la Corte desestima el tercer cargo de la demanda de casación apoyándose en las sentencias del 8 de agosto de 2007, rad. 29472, del 7 de febrero de 2002, rad. 16965, sentencia del 24 de abril de 2002, rad. 29313 y la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, rad. 41122, donde se hace referencia al principio de favorabilidad bajo la regla de la in dubio pro operario, sustentación que no viene al asunto debatido, pues el principio de favorabilidad planteado y que debió resolverse para el caso concreto es el de la aplicación de la norma favorable, respecto del cual nada se advierte en las sentencias citadas».


3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se ordene directamente por esa autoridad o a la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia de casación de fecha 07 de marzo de 2018» y, en consecuencia, «declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo que realizó de manera unilateral la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE” y reintegrarlos o reinstalarlos en los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría así como pagarles todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social en pensiones y salud, dejados de...

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