SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-005-2000-01474-01 del 19-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874014160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-005-2000-01474-01 del 19-12-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2011
Número de expediente11001-3103-005-2000-01474-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001-3103-005-2000-01474-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-3103-005-2000-01474-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, sociedad TRANSPORTES URBANOS S.M.B.B.S., respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, dentro del proceso ordinario que contra dicha impugnante adelantó el señor L.M.P.R..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 11 a 19, cd. 1) su promotor solicitó, en esencia, que se declarara resuelto el “contrato de dación en pago” que celebró con la demandada, como consecuencia del incumplimiento de esta última, y que, por lo tanto, se la condenara a restituirle el vehículo de servicio público objeto de la negociación, descrito en el libelo introductorio, y a pagarle los frutos civiles que dicho automotor hubiese podido producir en condiciones normales, causados desde el 22 de mayo de 1997 hasta cuando se realice su entrega, así como los perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesante- derivados de la inobservancia de las obligaciones contraídas.

2. En sustento de las anteriores súplicas, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. Mediante documento fechado el 22 de mayo de 1997, la sociedad TRANSPORTES URBANOS S.M.B. BLANCOS S.A y el señor L.M.P.R. celebraron un contrato que denominaron de “dación en pago”, por cuya virtud este último entregó a la citada persona jurídica el vehículo de servicio público de placas SFK 968, distinguido, además, por las otras especificaciones señaladas en el escrito introductorio.

2.2. Como precio del automotor se fijó la suma de $38.000.000.00, que la sociedad TRANSPORTES URBANOS S.M.B.B.S. se comprometió a pagar así: la cantidad de $16.000.000.00, representados en el saldo de la deuda que el señor L.M.P.R. tenía para con ella; y $22.000.000.00, “que la sociedad demandada debía cancelar a la Caja Popular Cooperativa”, con la que el actor tenía una obligación garantizada con prenda, compromiso que quedó pactado en la cláusula cuarta del referido contrato.

2.3. La demandada incumplió la “totalidad” de las obligaciones que asumió, pues luego de transcurridos casi cuatro años desde la celebración del contrato, no efectuó pago alguno en favor de la Caja Popular Cooperativa y, por ende, no liberó de la prenda al demandante, conducta que le causó graves perjuicios, ya que la citada acreedora inició un proceso ejecutivo para recaudar el crédito insoluto, que para el 15 de noviembre de 2000 ascendía a la suma de $77.227.739.00, a lo que se añadieron los gastos en que debió incurrir en procura de su defensa judicial, por valor de $7.000.000.00.

2.4. Dada la entrega a la demandada del vehículo objeto del acuerdo, que fue recibido por ésta en perfectas condiciones, el accionante dejó de percibir los frutos representados en las ganancias que obtenía por el transporte diario de pasajeros en las rutas asignadas habitualmente por la empresa afiliadora.

3. El auto admisorio de la demanda fue dictado el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Quinto C.il del Circuito de Bogotá (fl. 22 cd.1), providencia de que la se notificó personalmente la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, el 12 de marzo de esa anualidad (fl. 24 cd. 1), quien, al contestar oportunamente el citado libelo, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta forma sobre los hechos que les sirvieron de sustento y planteó las excepciones de mérito que denominó “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA DEMANDADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “HECHO EJECUTADO POR UN TERCERO”, “FALTA DE ENTREGA DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO A LA DEMANDADA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “CONTRATO NO CUMPLIDO”.

4. La primera instancia culminó con la sentencia que el 20 de febrero de 2006 profirió el Juzgado Cuarenta y Dos C.il del Circuito de Bogotá -en descongestión del de conocimiento-, en la que desestimó las referidas excepciones meritorias; decretó la resolución del contrato de dación en pago cuestionado; ordenó a la demandada restituir el vehículo objeto del mismo; y la condenó a pagarle al demandante, a título de frutos, la cantidad de $96.002.145.00 (fls. 240 a 249, cd. 1).

5. En sede de apelación, promovida por la accionada, el ad quem, en su fallo de 27 de junio de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, con modificación del valor de los frutos allí impuestos, que actualizó en la suma de $179.317.814,44.00.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Preliminarmente, el juzgador de segunda instancia afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado.

2. A continuación, enfrentó el argumento atinente a la inexistencia del “contrato de dación en pago”, que a decir del Tribunal la demandada soportó, por una parte, en que el demandante “nunca tuvo en su haber, dicho instrumento, menos aún para proveerse una copia autenticada”, sino que lo sustrajo de sus dependencias, y, por otra, en que “nunca (…) dio su consentimiento para obligarse”, problemática en relación con la que esa autoridad observó lo siguiente:

2.1. Los “actos jurídicos o contratos”, según que se ajusten o no a las exigencias legales, pueden ser válidos o nulos y, adicionalmente, su objeto “debe mirarse” desde distintos “puntos de vista”: en primer lugar, “en sentido genérico o abstracto, como la voluntad que les asiste a las partes para regular ciertas relaciones jurídicas con incidencia en la esfera de su patrimonio”; en segundo término, “en sentido específico, que se refiere, ya tratándose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo, que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa”; y, finalmente, “en los hechos o cosas materialmente consideradas”.

2.2. “(…) desde la perspectiva del contrato en sentido abstracto”, la sociedad accionada “no logró demostrar que en ella no existió consentimiento para obligarse y, menos aún, que si bien abrigó un ánimo inicial de contratar, aquél nunca se perfeccionó, como tampoco acreditó que el susodicho contrato hubiere sido sustraído de [sus] oficinas (…), máxime, cuando el documento visible a folio 2 lleva la firma del representante legal de Transportes Urbanos S.M.B.B.S. y en ningún momento, su contenido [o] su firma fueron motivo de tacha, (…)”, inferencias que reforzó con el testimonio del señor C.A.M.T., que reprodujo parcialmente.

2.3. Es evidente “que el negocio jurídico a que confluyeron las partes sí se ajustó y por ende nació a la vida jurídica”, en pro de lo cual trajo a colación el artículo 1857 del Código C.il, aplicable a los negocios mercantiles por la remisión contenida en el artículo 822 del Código de Comercio, toda vez que no obstante que “las partes optaron por denominar el negocio jurídico como de -Dación en Pago-, en realidad se trata (…) de una compraventa de vehículo automotor”.

2.4. “La circunstancia de que se haya, presumiblemente, sustraído el documento de las oficinas de la sociedad demandada o que la autenticación de la copia no corresponda al funcionario notarial, no desdibuja su existencia ni el perfeccionamiento del contrato en cuestión” y, por lo tanto, debe proseguirse al “análisis de la infracción reprochada” a la demandada.

3. En punto del incumplimiento aducido en la demanda, el ad quem se remitió al artículo 1546 del Código C.il y recordó que las prerrogativas allí consagradas protegen únicamente al contratante que atendió o estuvo presto a satisfacer los deberes a su cargo, emanados del respectivo negocio jurídico; y que, por ende, el éxito de su ejercicio depende de la demostración de la existencia y validez de un contrato bilateral, de su incumplimiento total o parcial por el demandado y de que el demandante hubiese cumplido o estado allanado a cumplir con las obligaciones que le eran propias.

4. A continuación, el Tribunal predicó que son “hechos probados” en el proceso los siguientes:

4.1. La celebración el 22 de mayo de 1997 del contrato que las partes denominaron “dación en pago”, en el que el actor se obligó a entregar a la demandada el vehículo de servicio público de placas SFK 968; se fijó como precio la suma de $38.000.000.00, que la accionada se comprometió a pagar a aquél mediante la imputación de la cantidad de $16.000.000.00 al saldo de la obligación preexistente entre ellos y la cancelación de la suma de $22.000.000.00 a la Caja Popular Cooperativa, por cuenta del crédito prendario a cargo del señor P.R.; y se estipuló que la “legalización” de los documentos se haría “inmediatamente después de que se levant[ara] la prenda sin tenencia con la CAJA POPULAR COOPERATIVA”.

4.2. La entrega del...

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