SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00464-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00464-00 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00464-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3198-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3198-2018

R.icación nº. 11001-02-03-000-2018-00464-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por M.J.P.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y S. de J.R.B..

ANTECEDENTES

La precursora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito de «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia del 23 de noviembre de 2017», para «[o]rdenar en consecuencia de lo anterior (…) proferir sentencia conforme al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que aquella emprendió «acción dominical en contra del señor S. de J.R.B.» en la que «la señora Juez Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, desató la controversia judicial mediante sentencia del 30 de mayo de 2017 acogiendo las súplicas de la acción reivindicatoria por encontrar satisfechos todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 946 del C.C.».

Agregó que en sede de apelación fue revocado ese veredicto, luego de incurrir «en un evidente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar por sentado, sin estarlo la posesión contractual del demandado», ya que «renunció en el fallo en forma consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, esto es, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, que la señora M.J.P.P., es la titular del derecho de dominio del inmueble Santa Marta» y que «el señor S. de J.R.B., no ostentaba posesión contractual alguna derivada del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los hermanos P.P. y la señora N.L.M.V...»..

Aseveró, asimismo, que «el fallo censurado» no tuvo en cuenta «la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y pruebas de la demanda que demostraban que la cesión del derecho litigioso hecha a favor del supuesto poseedor contractual por la señora N.L. (…) no existió en forma legal, por falta de aceptación expresa de los hermanos P.P., conforme al artículo 60 del C.P.C., esto es, que el cesionario solo tuvo la calidad de litisconsorcio de la señora N.L...»..

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta indicó que no advirtió vulneración de intereses superiores en su obrar. S. de J.R.B. se opuso y recalcó que en el caso había operado la caducidad de que trata el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Para el momento de registro del proyecto, la autoridad disciplinada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

De otro lado, se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga el amparo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

Al descender al sub lite, repasada la determinación opugnada, se avista cómo la Magistratura encartada emprendió la «parte considerativa» memorando lo siguiente:

Lo cierto es que, según se establece de los autos, acaecido el deceso de los causantes V.M.P.B. y M.O.P. de P., sus hijos, esto es, los hermanos P.P., mediante documento privado suscrito el 13 de noviembre de 2008 le prometieron en venta el predio rural denominado Santa Marta a N.L.M., estableciéndose como precio un valor de $160.000.000 y que la entrega material se efectuaría una vez suscrita la correspondiente escritura, para lo cual señalaron el décimo día siguiente al momento en que se haya concluido el proceso de sucesión de los entonces propietarios.

Ocurrió, sin embargo, que llegado ese día la venta no se formalizó, y de allí surgió ese primer proceso que en 2009 N. promovió contra los promitentes vendedores ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, donde pedía que los demandados cumplieran con el acuerdo y le transfirieran las 30 hectáreas objeto de la promisión o, en su defecto, que el precio se rebajara proporcionalmente, trámite en que éstos a su turno demandaron en reconvención pidiendo anular la promesa y, como consecuencia, la devolución del fundo; en curso el proceso, se advierte de los autos, la demandante cedió sus derechos litigiosos dentro del proceso a su entonces compañero S. de J., cesión que fue aceptada en proveído de 1º de marzo de 2010.

Y como con posterioridad la pareja le puso fin a la convivencia y liquidaron la sociedad patrimonial que existía entre ellos, decidieron que ese “derecho litigioso (…)” sería adjudicado a S. de J., lo cual consignaron en la escritura 602 de 4 de agosto de 2010.

Luego de exponer lo visto, afirmó, en lo que respecta a la detentación del bien por el allá demandado que «aun cuando la promesa advirtió que la entrega del inmueble no se anticiparía, sino que se haría una vez suscrita la correspondiente escritura, tal entrega efectivamente se dio, cual lo admitió expresamente la demandante en la demanda y lo reiteró en el interrogatorio de parte que rindió en el curso del proceso, donde hizo ver que voluntariamente, a través de su hermano, le hizo entrega del inmueble a N.L. en 2008», por manera que «ciertamente medió entrega; de no ser así, no estaría allí reclamándose la restitución de la finca».

Ante el anterior panorama, dijo:

A la verdad, un análisis juicioso de las cosas conduce a concluir que esa posesión de allá, la que recibió otrora N.L., está encadenada indisolublemente con la que ahora detenta S. de J. (…)

Todo, porque:

(…) si esos promitentes vendedores anticiparon su obligación contractual y en un acto voluntario entregaron posesión, y a su turno aquella, por virtud de un convenio donde lo visible es la cesión de los derechos litigiosos que tenía sobre el contrato que litigaba, acabó pasándosela a su expareja, no hay mucho que argumentar para concluir que la reivindicación no puede abrirse paso (…)

En suma, para concluir como se hizo, se partió de que S. de J. al haber sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR