SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55275 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55275 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL17544-2017
Número de expediente55275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL17544-2017

Radicación n.° 55275

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes P.W. TORRES, L.A.Z.V., R.Q.H., EDUARDO BENEDETTI PAZ, L.G.Á., A.N.C., O.L.F., E.C.C., T.A.M. y A.A. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

P.W.T., L.A.Z.V., R.Q.H., E.B.P., L.G.Á., A.N.C., O.L.F., E.C.C., T.A.M. y A.A.T. promovieron demanda laboral con el objeto de que se condene a las demandadas solidariamente a reliquidarles la pensión convencional de jubilación incluyendo como mayor valor de la base salarial, la doceava parte de la prima de antigüedad; consecuentemente, al pago indexado del mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago; al pago de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas; al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, el suministro de los medicamentos no entregados por la EPS; el pago de las indemnizaciones correspondientes por daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales y, al pago de las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que durante la existencia jurídica de Álcalis de Colombia Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las que se unificaron en un solo texto a partir de la de 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad, el 2 de marzo de 1993, la suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia – Alco Ltda., el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida pensión de jubilación convencional, la que dejó de serles pagada en forma oportuna a partir del mes de enero de 1997; que al momento de sus jubilaciones las convenciones colectivas vigentes consagraban la prima de antigüedad así como el servicio médico para los familiares de los pensionados, el que les fue suspendido «súbitamente» a partir de julio de 2000; que Alco Ltda. dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio a partir del 1 de abril de 1994 y, que en el mes de julio de 2002 elevaron petición a las entidades demandadas reclamando los mismos derechos que hoy se debaten en el juicio con la que agotaron la reclamación administrativa, recibiendo respuesta en el mes de septiembre de la misma anualidad únicamente P.W.B. y L.A.Z.V..

La demanda fue contestada por Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación (f.° 233-250 del cuaderno n.° 1), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción y vigencia de las convenciones colectivas; la liquidación y disolución de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes; la suspensión del servicio médico a los familiares a partir de julio de 2000; la reclamación administrativa y la respuesta dada por la entidad a la petición elevada por P.W.B. y L.A.Z.V.. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos.

En su defensa, propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó: falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada.

El Instituto de Fomento Industrial – IFI al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos de los actores del juicio. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alcalis de Colombia y en cuanto a los demás señaló que no le constaban.

Propuso las excepciones que llamó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las demás que por no requerir formulación expresa deban ser declaradas de oficio por el juzgado (f.° 543-551 cuaderno n°. 1).

Por su parte el Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda presentó oposición a las pretensiones allí incoadas. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alco Ltda. En cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de fondo que denominó «legitimidad processum por pasiva» (f.° 559-566 cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 14 de mayo de 2010 (f.° 499-515 cuaderno n.°2), absolvió a las demandadas Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación, Instituto de Fomento Industrial – IFI y Ministerio de Desarrollo Económico, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes y, condenó en costas a los actores del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció de este asunto en grado jurisdiccional de consulta y lo decidió en sentencia de 30 de septiembre de 2011 (f.° 47-59 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 34251, de la que transcribió un aparte, y las fechas en las cuales Álcalis de Colombia efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes, se encontraba prescrita la acción para reclamar la reliquidación de la prestación pensional, para lo cual señaló:

Así las cosas, tenemos que los demandantes presentaron requerimiento ante las entidades demandadas el día 25 de julio de 2002 (folios 13 a 72), es decir, que esta fecha es la que tiene la virtualidad de interrumpir los términos prescriptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y dada la información que antecede, se tiene que la solicitud de reliquidación de las pensiones reconocidas en los años 1986, 1992, 1993, 1995 y 1998, fueron presentadas por fuera de termino, operando para ellas el fenómeno de la prescripción.

Por otro lado tenemos que frente a las pensiones reconocidas en los años 1998, 1999, y 2000, es decir para los señores: A.G.A. TORRES, A.N.C., O.L.F., en las resoluciones mediante las cuales se les reconoce el derecho pensional a cada uno de ellos, se menciona:

“(…) por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas, según lo consignado en el acuerdo conciliatorio, más la doceava parte (1/12) del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, (…)”.

C. de lo anterior, se tiene que la decisión adoptada en el fallo consultado se encuentra ajustada a derecho y no existiendo argumentos jurídicos que puedan llevar a este Tribunal a un fallo diferente, se confirmará el fallo en todas sus partes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condene solidariamente a Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial – IFI y a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico a reliquidar la pensión convencional de jubilación a los accionantes incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagarles solidariamente, en forma indexada, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se...

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