SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59951 del 15-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874016432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59951 del 15-07-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59951
Fecha15 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9218-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9218-2015

Radicación n.° 59951

Acta n.° 23

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la impugnación formulada por G.M.S.M., contra el fallo del 9 de junio de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARFUERZAS MILITARES, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud «en conexidad con el derecho a la vida», a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad.

Manifestó que está afiliada a la EPS del Ejército Nacional hace 18 años y es pensionada de esa Institución; que padece «gonartrosis y compromiso inicial de manos», «baja masa ósea con bajo riesgo de fractura», síndrome del manguito rotador con predominio en hombro derecho e inflamación de las articulaciones, lo cual le impide «la mayoría de las veces caminar, coger algo con mis manos, mejor dicho me deja en cama esta dolencia tan fuerte»; que su médico tratante le ordenó «glucosamine + condroitin» por 3 meses, justificado en que «no existe homólogo o alternativa de la cobertura del POS» y otros medicamentos no logran controlar sus afectaciones; que en virtud de lo anterior, solicitó tales fármacos al Comité de Medicamentos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero mediante CTC No. 009 del 4 mayo de 2015 se los negaron dado que era posible «utilizar otros analgésicos que estén entro del POS».

Informó que tales medicinas cuestan «$75.000 la caja de pastillas y mensualmente requiero 30 pastillas (90 al mes)»; que su esposo falleció «hace más de 15 años», vive en arriendo con sus 2 hijos mayores de edad, quienes dependen económicamente de ella, debe sufragar los servicios públicos «y demás gastos de un hogar»; expresó que no comprende, «si a uno mensualmente le retienen la cuota de salud, por qué Sanidad del Ejército, le niega a uno un medicamento, sabiendo que uno paga y cotiza mes a mes sin falta».

Por lo expuesto, pidió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitir autorización del medicamento «glucosamine + condroitin 1500 mg + 1200 mg tabletas, 1 diaria por 3 meses», y brindar «la atención integral en salud que como consecuencia natural y lógica se derive de la enfermedad que padezco, sin que tenga que verme de nuevo obligada a interponer acción de tutela para el tratamiento subsiguiente».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 27 de mayo de 2015, admitió la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad Militar, al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Universitario San Vicente Fundación, y corrió el traslado de rigor (folio 7).

La Dirección General de Sanidad Militar precisó que, según los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo que carece de competencia en el presente asunto; que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, lo que no está contemplado en el «manual de medicamentos», requiere autorización del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cual el 10 de marzo de 2015, calificó como «no pertinente» el suministro requerido, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 13 y 14).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 9 de junio de 2015, negó el amparo. Apoyó su decisión en la sentencia CC SU480/97, de la cual extrajo que para la entrega de medicamentos, debían cumplirse los siguientes presupuestos: «que la ausencia del fármaco o medicamento solicitado lleve a la amenaza o vulneración a los derechos a la vida o a la integridad física del paciente; que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y no tenga la posibilidad de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores y que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro».

En ese contexto, advirtió que en el formato obrante a folio 5, «se lee que los medicamentos formulados a la paciente si tienen homólogo en el POS, pudiendo ser tratada esta misma dolencia con antiinflamatorios no esteroideos y con N.; por otro lado, que la paciente no demostró la incapacidad económica para asumir el costo de lo aquí solicitado, pues es pensionada del Ejército Nacional, de suerte que, coligió, «no se cumple la condición de ser insustituibles los medicamentos ordenados, como para que se pueda ordenar mediante acción de tutela el suministro de los mismos».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante esgrimió que aun cuando existe medicamento homólogo, y de hecho «el médico tratante ya me los ha formulado», lo cierto es que no ha sentido mejoría, pues no tienen «funcionalidad en mi sistema, ni me ayuda con el dolor, porque es la glucosamine simple»; sostuvo que «la que mi organismo ya requiere y necesita es la glucosamine + condroitin, que es la compuesta», prescripción efectuada por el médico reumatólogo dado que su enfermedad «es degenerativa y no tiene cura».

Aseguró que aunque es pensionada, lo cierto es que de la mesada debe derivar lo necesario para su sustento y el de sus dos hijos universitarios que dependen económicamente de ella, y el «Ejército no da ningún subsidio para estudiar o apoyo económico para estudio», de manera que debe tenerse en cuenta que es cabeza de familia y no tiene capacidad económica para seguir costeando una medicina que, precisó, ha sufragado por «más de 4 años (…) además llevo más de 30 años cotizando a las Fuerzas Militares, no son 18 años sino 30 cotizando a Sanidad Militar, y es imposible e injusto que no me autoricen el medicamento» (folios 25 a 27).

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que al derecho a la salud se refiere, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación, corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de aquella, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR