SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-002-2006-00537-01 del 28-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874016469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-002-2006-00537-01 del 28-02-2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Febrero 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-3110-002-2006-00537-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-3110-002-2006-00537-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en representación del menor demandado X X X X X X X X X X X X X X X[1], respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que en su contra adelantó el señor J.A.G.R..

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, obrante del folio 3 al 5 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el menor accionado no es hijo del actor y que se comunicara tal determinación a la autoridad competente, para su inscripción y registro.

2. En respaldo de tales pretensiones se relataron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. El demandante y la señora J.E.T.O., madre del menor accionado, contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1998 e hicieron vida marital hasta el mes de marzo de 2006, época en la que, de común acuerdo, decidieron separarse de cuerpos e iniciar un proceso de divorcio.

2.2. La citada pareja, durante mucho tiempo, trató de concebir un hijo, lo que no fue posible, debido a que se estableció médicamente que el señor G.R. “tenía una deficiencia de espermatozoide[s]”, que sólo mediante el seguimiento de un tratamiento médico podía, eventualmente, superar.

2.3. “Frente a tal situación los esposos RODRÍGUEZ TOQUICA, estudiaron otras opciones como la inseminación artificial, llegándose a concluir que si el padre no podía concebir, se efectuaría inseminación con espermas del padre del demandado señor A.G..

2.4. Los citados esposos, militares de profesión, fueron trasladados a laborar en sedes diferentes al domicilio del hogar.

2.5. Para la época en que la señora T.O. quedó embarazada, el actor no había iniciado el tratamiento a que se hace referencia en el numeral 2.2. anterior.

2.6. El menor accionado nació el 19 de noviembre de 2004 y el demandante lo registró como su hijo “en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá”.

2.7. El señor G.R. “tiene serios indicios de que el menor no es hijo suyo, dado su estado clínico”.

3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, con auto de 1º de agosto de 2006 (fl. 11, cd. 1), se surtió su enteramiento personal a la progenitora del menor accionado, en representación del mismo, en diligencia surtida el 19 de febrero de 2007 (fl. 17, cd. 1), quien, por intermedio de apoderada judicial, en la contestación que oportunamente presentó, manifestó allanarse a sus pretensiones (fls. 19 y 20, cd. 1).

4. En audiencia realizada el día 4 de junio de 2007, la demandada, frente a la manifestación del actor en el sentido de que consideraba que no era padre del niño “porque no ten[ía] la capacidad de concebir [por] un problema biológico”, aseveró lo siguiente: “[e]so es cierto, a mí me realizaron una inseminación artificial en el HOSPITAL MILITAR” (fl. 24, cd. 1).

Decretadas las pruebas del proceso mediante auto de 21 de junio de 2007 (fl. 29, cd. 1), entre otras, se decretó y practicó una experticia que fue llevada a cabo por SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, cuyo resultado determinó que “[l]a paternidad del Sr. J.A.G.R. con relación a X X X X X X X X X es Incompatible según los sistemas resaltados en la tabla” (fl. 250, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008, en la que declaró que “el niño X X X X X X X X X X X X X X X, representado por su progenitora J.E.T.O., nacido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), no es hijo del señor J.A.G.R.”; ordenó tomar nota de la sentencia en el registro civil de nacimiento del accionado; y se abstuvo de condenar en costas, como quiera que la parte demandada se allanó a las pretensiones del libelo introductorio (fls. 309 a 315, cd. 1).

6. Al desatar la apelación que el Defensor de Familia adscrito al juzgado del conocimiento interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el suyo, fechado el 25 de enero de 2010, lo confirmó (fls. 25 a 30, cd. 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras destacar la satisfacción de los presupuestos procesales y memorar que “frente a la prosperidad de la pretensión de impugnación de la paternidad legítima, ningún reparo tuvo el Defensor de Familia”, el ad quem precisó que su estudio, por lo tanto, se “encaminará a determinar si la sentencia debe ser revocada porque en el ‘debate del proceso’ no se indagó sobre la paternidad del menor X X X X X X X X X X X X X X X X X y porque según el recurrente ‘…el procedimiento para la práctica de la inseminación no se hizo en legal forma o de acuerdo a las disposiciones clínicas o médicas mínimas que tal práctica requiere’”.

2. En relación con el artículo 6º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 218 del Código Civil, el sentenciador de segundo grado puntualizó que “la vinculación del presunto padre biológico al proceso de reclamación o impugnación de la paternidad procede, bien de oficio o a petición de parte, pero en la medida que sea posible llevar[la] a cabo” y que “cuando ello resulta imposible, porque se desconoce a ciencia cierta quien pueda ser el verdadero padre del menor, nada impide que se dicte sentencia resolviendo solamente la pretensión de impugnación de la paternidad”.

3. Con tal fundamento, advirtió que en el presente proceso, según lo que en la audiencia de conciliación manifestó la progenitora del menor demandado, “en el Hospital Militar le realizaron [a ella] una inseminación artificial”, que aparece acreditada con la certificación de folio 99 del expediente, “pero sin embargo no existe prueba (…) del origen del semen, ni que la concepción del menor X X X X X X X X X X X X X X X X haya sido el producto del citado procedimiento (…)”, como quiera que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de esos hechos; la médico que realizó la inseminación tampoco se enteró “de qué laboratorio provenía el semen que utilizó para realizar dicho tratamiento a la señora J.E.T., ni mucho menos, si ese procedimiento fue el que dio lugar a la concepción” del niño; e igualmente no se pudo “establecer dicha circunstancia, en la historia clínica obrante a folios 45 al 231 del expediente”.

4. Añadió el ad quem, que el hecho de que la referida inseminación artificial no hubiese cumplido con el “procedimiento médico que rige la materia”, es una circunstancia que “para nada enerva la sentencia impugnada, porque no forma parte de los hechos que se investigan, esto es, si el menor (…) es hijo legítimo del señor J.A.G.R., y porque corresponde a un tema que debe ser tratado en la respectiva instancia judicial”.

5. En tal orden de ideas concluyó “el fracaso de los argumentos en los que apoyó [el] recurrente la alzada” y, por ende, la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con apoyo en el motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los artículos 218 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; 7 y 14 a 16 de la Ley 75 de 1968; 5 a 9, 22, 25, 41 -numerales 1, 2, 4 y 7-, 51, 52, 121 y 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con desconocimiento, además, de los principios consagrados en los artículos 5, 14, 16, 29, 44 y 93 de la Constitución Política.

2. En desarrollo del cargo, su proponente, luego de disertar sobre la evolución que se ha presentado respecto de “los derechos de las personas en defensa de su dignidad y de sus libertades”, señaló que en el presente caso “no se justifica que a estas alturas de los avances planteados, al desatar un litigio de impugnación de paternidad, la Juez de conocimiento solo se limite a declarar que el demandante no es el padre y no se preocupe por indagar, especialmente a la madre, quién es el padre biológico de un niño que antes pasaba por ser hijo de quien en realidad no lo era”, actitud que consideró contraria al derecho que el accionado tiene de “conocer [a] su padre y así definir su verdadero estado civil ante la familia, la sociedad y el Estado”.

3. En esa misma línea de pensamiento, añadió que “[e]n la sentencia que se ataca”, los Magistrados del Tribunal “ignoraron la presencia del niño X X X X X X X X, hijo ahora solo de la señora J.E.T.O., les fue...

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