SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53371 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53371 del 07-06-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53371
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8306-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8306-2017

Radicación n.° 53371

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.L. CÁRDENAS DE GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Rosa Leonor Cárdenas de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la primera mesada pensional y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias causadas retroactivamente, los intereses moratorios a que hubiere lugar y la indexación de los valores adeudados.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, la demandante dijo que laboró para la Caja de Compensación Familiar, CAFAM, desde el 6 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1990; que durante toda la relación laboral estuvo afiliada al ISS para la cobertura de los riesgos de I.V.M; que cotizó de manera efectiva 1131 semanas; que el 17 de noviembre de 1994 cumplió 55 años de edad y, por ello, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución nº 006097 de 30 de junio de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $104.937, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 78% y sobre una base de 1096 semanas; que, inconforme, solicitó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional; que por medio de la Resolución nº 48366 de 16 de octubre de 2007, el instituto demandado reliquidó la prestación de vejez sobre la base de 1131 semanas y una tasa de reemplazo del 81%, pero negó lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional; que el ingreso base de liquidación de su pensión debió calcularse con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con el IPC; que para liquidar la primera mesada pensional, el ISS tomó un valor diferente al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo; que la primera mesada pensional debió ser de $459.563,oo y no de $104.937; que la desactualización de la primera mesada afectó las mesadas pensionales subsiguientes y le causó un detrimento en su patrimonio; que a través de escrito de 22 de enero de 2008, presentó ante el ISS reclamación administrativa a fin de que se reliquidara el derecho pensional, no obstante, mediante oficio nº 01097 de 30 de abril de 2008, le negó lo peticionado.

Al dar respuesta a la demanda (f. 48 a 52), el instituto se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la edad de la demandante, el tiempo laborado, la afiliación y tiempo aportado al ISS para los riesgos de I.V.M, las semanas acumuladas durante toda la historia laboral, el contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez y el del posterior que reliquidó el derecho, la reclamación administrativa y el oficio por medio del cual se negó la actualización deprecada. Lo demás, lo negó o manifestó no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó «precedente jurisprudencial, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad, pago y/o compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción», y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, resolvió: (CD min 4.53).

PRIMERO: D. que la señora R.L.C. de G. tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide conforme al régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto dando aplicación al inciso 3º de dicha norma teniendo que liquidarse con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo conforme quedare expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: C. a la entidad Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante señora R.L.C. de G. la reliquidación del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo como promedio lo devengado durante todo el tiempo según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, es decir desde el 16 de octubre de 2004.

TERCERO: C. a la entidad, Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante señora R.L.C. de G. las diferencias pensionales desde el 16 de octubre de 2004, en adelante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: C. a la entidad, Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante tantas mencionada, todas las sumas sentenciadas, debidamente indexadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: C. en costas a la demandada. T..

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

SÉPTIMO: D. probada parcialmente la excepción de prescripción.

OCTAVO: A. a la demandada respecto de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar se contraía a establecer si procedía la indexación de la primera mesada pensional de la demandante en los términos peticionados en la demanda, esto es, teniendo en cuenta el ingreso promedio base de cotización de todo el tiempo cotizado al ISS.

Adujo que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicho régimen tuvieran 35 años o más de edad, si era mujer, o 40 años o más de edad, si era hombre; o 15 o más años de servicios cotizados. En relación con el ingreso base de liquidación, dijo que la misma norma, en su inciso 3 señalaba cómo debía determinarse, teniendo en cuenta que el periodo que le hacía falta al afiliado para consolidar su derecho pensional, fuera superior o inferior a 10 años. A su vez, trajo a colación como fundamento normativo lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, relativo al disfrute de la pensión, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Frente al asunto concreto, refirió que del material probatorio (fls 11 a 33 del Cuaderno principal) se podía establecer que la demandante había nacido el 17 de noviembre de 1939; que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año de 1994; que efectuó su última cotización al ISS el 11 de febrero de 1990 y acumuló un total de 1131 semanas durante toda su vida laboral; que para el 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar su derecho; que, mediante Resolución Nº 6097 del 30 de junio de 1995, el ISS le reconoció el derecho pensional a partir de noviembre de 1994, en cuantía de $104.937, con un ingreso base de liquidación de $134.535 y una tasa de reemplazo calculada sobre 1096 semanas; que, mediante Resolución nº 48366 de 16 de octubre de 2007, se reliquidó la pensión de la actora, con una tasa de reemplazo del 81%, calculada sobre 1131 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $134.685.

Bajo los anteriores presupuestos, el ad quem afirmó que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le hacían falta menos de 10 años para causar el derecho, no era posible tener en cuenta el ingreso promedio de cotización de todo el tiempo, «(…) ya que por disposición de lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la citada, esta modalidad solo procede cuando al afiliado le hacía falta más de 10 años para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993(…)».

Reiteró que los anteriores presupuestos no se predicaban del caso en estudio, pues, conforme lo acreditado en el proceso, la actora había cumplido la edad exigida, el 17 de noviembre de 1994, de donde fácilmente se colegía que el tiempo que le hacía falta correspondía a 7 meses y 16 días.

Añadió que tampoco era posible disponer la reliquidación en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «(…)toda vez que la...

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