SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80389 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80389 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4016-2019
Número de expediente80389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4016-2019

Radicación n.° 80389

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO MARÍA ARAGÓN DE MATUTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordene a esa entidad a liquidar y pagar la indexación de la primera mesada que le fuera reconocida a partir del 12 de noviembre de 1990; que se ordene a la enjuiciada a efectuar la devolución de los aportes efectuados entre el 13 de noviembre de 1990 y el 31 de agosto de 2000, no tenidos en cuenta para liquidar la pensión, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre estas pretensiones así como también sobre el retroactivo pensional.

En sustento de sus reclamaciones, manifestó que el 17 de diciembre de 1990, radicó solicitud de pensión de vejez, la cual le fue concedida treinta y seis meses después, mediante Resolución n.° 000281 del 25 de enero de 1993; que dicha prestación fue reconocida acorde con los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049/90, a partir el 12 de noviembre de 1990, en monto inicial de $4.785.383, teniendo en cuenta para ello 1240 semanas cotizadas y aplicando una tasa de remplazo del 87%, con el ingreso base de cotización de las últimas cien (100) semanas; que el monto de esa prestación no fue indexado.

Precisó, que el 27 de febrero de 2015, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante acto administrativo n.° 2015-1767619; que la enjuiciada al momento de otorgar esa prestación, tampoco tuvo en cuenta los aportes posteriores realizados entre el 13 de noviembre de 1990 y el 31 de agosto de 2000; que el 14 de enero de 2016, elevó nueva petición para el reajuste de su mesada, la que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución n.° GNR-30734 el 28 de enero de esa misma anualidad.

La entidad llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de solicitud de pensión, su reconocimiento en los términos indicados en la demanda; las peticiones de reliquidación y la negativa de esa entidad en otorgarla; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que la pensión fue reconocida con base en los aportes que la asegurada tenía cotizados hasta 1993; que las semanas que reclama fueron aportadas en los años 1999 y 2000, por lo que no tuvieron incidencia en la liquidación de esa prestación, las que además se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Transcribe el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, señalando seguidamente, que esa entidad reconoció la pensión ajustada a la normatividad vigente, sin que proceda el reajuste pretendido. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, acción de repetición de la demandada; buena fe, imposibilidad de indexación; así como la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, dispuso:

  1. DECLARAR que a la señora R.M.A. DE MATUTE se le debió reconocer la pensión de vejez sobre el IBL de las últimas 100 semanas de cotización y en el 87% del mismo debidamente indexado esto es, en la suma de $139.735 para el año 1990

  1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $8.702.877 como retroactivo de la reliquidación de la pensión, liquidación realizada desde el 27 de Febrero de 2012 hasta el 30 de Abril de 2017, suma debidamente indexada

  1. ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del primero de mayo de 2017 reconozca y pague la pensión de vejez a la señora ROSARIO ARAGÓN DE MATUTE en la suma de $1.701.202, la cual deberá ser reajustada año a año de acuerdo al IPC o al sistema que el Gobierno Nacional establezca para ello.

  1. DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de mesadas pensionales; no probada respecto de la devolución de aportes y no probados los demás medios de defensa presentados.

  1. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda presentada por la señora ROSARIO ARAGÓN DE MATUTE.

  1. Se condena en costas a la demandada y las agencias en derecho se tasan en el 20% de las condenas impuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por referirse a la actualización de la primera mesada, señalando al respecto que sobre ese tópico es de aclarar, que al tratarse de una indexación de una pensión de vejez, reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala tiene adoctrinado la inviabilidad de su actualización monetaria.

Que en efecto, en la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011 rad. 41852, dijo por esta Corte, que las prestaciones reconocidas con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049/90, no es dable indexarlas, por cuanto en este se estableció una fórmula para el cálculo de la pensión diferente al del canon 21 de la Ley 100/93, que dispone la forma de terminar el IBL para las prestaciones causadas en vigencia de esta última normativa, ajustándolo con la inflación aplicable para el caso de régimen de transición y similares, sin que sea posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que efectuó sus aportes hasta el cumplimento de la edad, lo cual fue reiterado en las providencias CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 50307, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242 y CSJ SL, 2 jul. 2017 rad. 52435.

Precisó, que conforme al anterior criterio jurisprudencial, no resulta procedente efectuar la indexación de los salarios base para liquidar la prestación, por tratarse de una de aquellas regida íntegramente por el Acuerdo 049/90; y que al efectuarse la operaciones que se incorporan, conforme a los salarios tradicionales de folios 22 a 25, los cuales son coincidentes con el de folio 67, se tiene que el valor reconocido por Colpensiones es similar al resultante en esta instancia, considerándose correcto su pago, razones por las que revoca la decisión de primer grado, y en su lugar, absuelve a la accionada.

En cuanto a la devolución de aportes, rememoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, reiterada en la 24 ago. 2016, rad. 45697, en donde se señaló que la devolución de aportes es improcedente por cuanto es contrario a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema.

Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de1993, asentó que ante la improcedencia del reajuste pensional y devolución de aportes, por sustracción de materia no se hace necesario efectuar pronunciamiento, y que en todo caso, esta Sala ha dicho que los mismos no resultan procedentes en estos eventos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, «se condene al demandado a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso de liquidación de la primera mesada pensional con...

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