SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48242 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48242 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48242
Número de sentenciaSL6613-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6613-2017

Radicación n.° 48242

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2010, en el proceso que G.Q.R. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

G.Q.R. presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se ordene el reajuste de su pensión a la suma de $202.404, a partir del 30 de agosto de 1993, «con los aumentos de IPC» y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n.° 006657 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, le reconoció a partir del 30 de agosto de 1993 una pensión de vejez, en cuantía de $81.510.

Relató que al momento de liquidar la pensión, se cometieron los siguientes desaciertos: (i) no se indexaron las últimas 100 semanas, (ii) no se tuvo en cuenta la última semana efectivamente cotizada y (iii) no se contabilizó el total de semanas aportadas, que ascienden a 1.406 y no a 939, como erradamente se dijo en la resolución. Sostuvo que de haberse tenido en cuenta lo anterior, tendría derecho a una pensión de $202.404, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía de esta prestación, su fecha de disfrute, el número de semanas con la cual se liquidó y el agotamiento de la reclamación administrativa; respecto a los demás, expresó que no eran propiamente hechos. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «innominada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 12 de marzo de 2009, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.

Consideró el Tribunal que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en establecer si era procedente aplicar la figura de la indexación para determinar el valor de la mesada de una pensión liquidada con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En tal dirección, sostuvo que si bien el Acuerdo 049 de 1990 no estableció un mecanismo de actualización, no por ello era inaplicable esta institución de corrección monetaria. Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL 29470, 20 abr. 2007, y aseveró que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el valor de la primera mesada de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991.

Argumentó que como a la demandante se le reconoció la pensión de vejez el 30 de agosto de 1993, tenía entonces derecho a que los salarios base de los aportes fueran objeto de indexación. Así, tras sumar los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas, debidamente actualizados con el «índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final y como IPC Inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización», los dividió entre 100, para un total de $7.021. Esta cifra la multiplicó por el factor 4.33, de lo cual obtuvo un IBL de 30.304, al que, una vez le aplicó un porcentaje del 69% (equivalente a 941,7 semanas), le dio una mesada pensional de $20.978.

Destacó que aunque este valor era levemente superior al del ISS ($18.004), no había lugar a decretar el reajuste de la pensión, pues, de cualquier modo, seguía siendo inferior al salario mínimo, razón por la que debía, como lo hizo el ISS, elevar esta cifra al salario mínimo legal mensual, que para la época era de $81.500.

Señaló, así mismo, que no era posible tener en cuenta para liquidar la pensión las semanas correspondientes al «periodo del 23-01-1985 al 15-05-1994 (3.400 días, equivalentes a 485 semanas) cotizado bajo el patronal CARVAJAL S.A., toda vez que en dicho periodo aparece como afiliado tipo 3, lo que significa que sólo cotizó para salud, como se puede apreciar en la columna seguros de la historia laboral, además de aparecer como exonerado total».

Por lo anterior, confirmó el proveído de primer grado, pero por las razones expuestas en su sentencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se «CONFIRME la sentencia del Juzgado».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia fustigada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1987, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, 1, 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Resalta la censura que, aunque el Tribunal acertó al considerar que era procedente la indexación, no lo hizo al no dar por demostrado:

  1. Que la demandante cotizó 8.781 días, o sea un total de 1.254.42 semanas

  1. Que la demandante, por haber cotizado 1.254 semanas, tiene derecho a que se le aplique el 90% del IBL y no el 69%, como lo determinó el Tribunal

  1. Que el último período por 33.353 días fue cotizado entre el 23 de enero de 1985 y el 15 de mayo de 1994, y no como se dice en el cuadro de folio del cuaderno de la apelación de la sentencia, donde se consigna la última semana cotizada en 17 de enero de 1985 por valor de $30.150.00.

Refiere que los anteriores errores fueron producto de la errada valoración de la historia laboral que obra a folios 8 a 11 y 45 a 48.

En sustento de su acusación aduce que una lectura apropiada de la historia laboral habría llevado al juez plural a determinar que el número de días cotizados ascendió a 8.781, suma que al dividirla entre 7, da un total de semanas aportadas de 1.254,42, al que corresponde un porcentaje del 90%.

Puntualiza que el Tribunal también se equivocó al colegir que la última semana se sufragó en el ciclo 1985-01-17, siendo que a la luz de la historia laboral el «último período por 3.353 días fue cotizado entre 1985-01-23 y 1994-05-15».

Por último, presenta sendas operaciones aritméticas con el propósito de mostrarle a la Corte que la mesada pensional en realidad asciende a $206.675,32.

  1. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS

El apoderado del ISS asegura que, aunque no comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente en ambos cargos, en su condición de abogado del demandado no puede menos que coadyuvar la petición de la impugnante de que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo.

Agrega que el ISS liquidó y pagó oportunamente la pensión de vejez a la accionante con apego a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que no consagra la indexación o actualización de los salarios base de cotización.

  1. CONSIDERACIONES

En verdad resulta inusual que la recurrente en el alcance de la impugnación le haya pedido a esta Sala de la Corte que, casada la sentencia del Tribunal, proceda a confirmar la decisión...

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