Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41852 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41852 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente41852
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 41852

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.G., en contra de la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “ISS”.

ANTECEDENTES

L.G., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “ISS”, con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional en $126.362 a partir del 24 de enero de 1992, con los incrementos del IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que mediante resolución No 3890 de 1993 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue pensionada por vejez, a partir del 24 de enero de 1992, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por haber cumplido los 55 años de edad y haber cotizado 1387 semanas; de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 20 del precitado acuerdo, “el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.” (folio 3), cuya formula es “S.rio Últimas 100 Semanas/100X4.33xPorcentaje=Primera Mesada” (folio 3); el artículo 13 del referido acuerdo, además establece que para la liquidación de la pensión “… se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada…”, (folio 3); según lo previsto en la sentencia de esta S. de la Corte del 20 de abril de 2007, radicación 29470, tiene derecho a que se le liquide la primera mesada indexando los salarios de las ultimas 100 semanas de cotización y que aplicando dicha indexación a los salarios de cotización le correspondería una pensión por cuantía de $126.362 y no de $90.293 que fue reconocida por parte del demandado; sobre las sumas adeudadas, le deben pagar los respectivos incrementos de acuerdo al IPC, desde la primera mesada, así como los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 a 17), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, de los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos, y que era improcedente el contenido en el numeral 10º.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación legal, prescripción, la innominada y el principio de legalidad.

El Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de octubre de 2008 (fls. 75 a 82), absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el ad quem, mediante sentencia de 3 de abril de 2009, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el ISS mediante resolución N° 003890 del 21 de julio de 1993, reconoció a la demandante una pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 1993, por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya cuantía inicial fue de $90.293, liquidación que se basó en 1387 semanas, con salario base de liquidación de $100.325,49 m/cte.; el IBL, se calculó tomando las últimas 100 semanas de cotización, aplicando la formula establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, aludió a los diversos criterios sobre la indexación de la mesada pensional expuestos por las altas Cortes, señalando que esta S. en providencia del 28 de mayo de 2007, radicación 27242, reconoció la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.”. (Folio 10).

Posteriormente, concluyó que en la situación bajo examen, no era viable la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no se trataba del reconocimiento de una pensión legal de un trabajador que se desvinculaba de su empleador sin tener la edad para pensionarse, sino de una pensión de vejez, para la cual el legislador fijó la formula como debía liquidarse, por tanto no se le podía endilgar al ente accionado desconocimiento de derecho alguno, pues liquidó la pensión de la demandante siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y, en su lugar, condene al Instituto demandado “como se solicita en la demanda inicial de este proceso” (folio 10), y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la vía directa, denunciar similares disposiciones y perseguir el mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por aplicación indebida “los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 12, 13 y 20), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 48 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. y 20 y 36 de la Ley 100 de 1993”. (Folio 10).

En la demostración, la censura después de referirse a los hechos que dio por demostrados el ad quem, así como a los pronunciamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta por el juez colegiado para definir la controversia, cuestiona la sentencia por haber considerado que la normatividad con base en la cual se pensionó la demandante no contenía una omisión constitucional y legal relativa que deba ser complementada con la indexación.

A renglón seguido, alude a las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891 de 2006, donde dice se determinó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es un derecho de carácter constitucional; además, manifiesta lo siguiente:

“La Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 de 2006 consideró que unas normas jurídicas, derogadas y anteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991(la 260 del CST y la 8 de la Ley 171 de 1961), no podían crear una categoría de pensionados que pudiesen quedar privados del derecho constitucional a la actualización monetaria de la mesada pensional. Porque sería admitir en el ordenamiento legislativo un trato diferente dentro de los pensionados carente de justificación constitucional. (…)

El artículo 21 de la citada Ley 100, es, pues, la manera como el legislador desarrolla el derecho constitucional consagrado en favor de los pensionados en el artículo 53 de la Carta Política en punto al derecho constitucional a la actualización de la mesada pensional. El artículo 36 hizo extensivo ese derecho a los trabajadores antiguos en régimen de transición.

Entonces, de cara al mandato constitucional 53 de la Carta Política, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es una norma completa, que en previsión de que las cotizaciones que han contribuido a la conformación de una pensión de jubilación fueren afectadas por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, corrige esa afectación con la actualización monetaria mediante la utilización del índice de precios al consumidor. (…).

Los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar de que no consagran pensiones iguales o similares a las de la Ley 100 de 1993, fueron juzgadas como normas ajustadas al sistema constitucional, pero así mismo, fueron juzgadas como normas...

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