SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69297 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69297 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69297
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3521-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3521-2018

Radicación n.° 69297

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada ATIEMPO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que D.G.C. adelanta en su contra y de MEDIHELP SERVICES COLOMBIA - MEDIHELP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra A.L.. y Medihelp Services Colombia - Medihelp con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de abril de 2001, en el que la primera obró como simple intermediaria; que la terminación del contrato fue ineficaz dadas sus condiciones de salud; que M. no consignó las cesantías causadas en el respectivo fondo, y que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que le sean reconocidas.

En consecuencia, pidió la condena al pago de los siguientes conceptos: (i) «los salarios y primas con sus aumentos legales, causados desde la pretendida desvinculación, como consecuencia de la ineficacia de la misma y hasta la ejecutoria de la sentencia»; (ii) indemnización por despido en estado de incapacidad; (iii) la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; (iv) lo que resulte probado ultra y extra petita, y (v) las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que el 8 de marzo de 2000 empezó a laborar como auxiliar de servicios generales a favor de Medihelp, pero desde el 9 de abril de 2001, lo hizo a través de la empresa de servicios temporales Atiempo Ltda.

Afirmó que el 29 de junio de 2004 sufrió un accidente de trabajo, por el cual le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 23.24%, con incapacidades acumuladas de 159 días hasta el 12 de septiembre de 2007, fecha en la que fue ordenada su reincorporación con recomendaciones y restricciones médicas.

Adujo que el 5 de septiembre de 2007, A.L.. le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; que después del despido, otros trabajadores ejercieron las funciones que él tenía, y que las demandadas omitieron entregarle copia de los contratos de trabajo y consignar las cesantías causadas en el fondo correspondiente (f.º 1 al 7).

Medihelp Services Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se soportan. En su defensa refirió que: (i) G.C. no tuvo vínculo laboral con la empresa; (ii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado, y (iii) al no tener la calidad de empleador, no puede responder por ninguna de las peticiones de la demanda.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Medihelp, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 149 al 152).

A.L.. al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reincorporación del accionante al culminar el periodo de incapacidad y que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, otros trabajadores desarrollaron las funciones que él ejecutaba.

En su defensa manifestó que entre M. y el promotor del litigio no ha existido vínculo contractual alguno, puesto que este fue vinculado por A tiempo Ltda., como trabajador en misión al servicio de aquella, mediante sucesivos contratos de trabajo por obra o labor. Dijo que el último de ellos terminó el 5 de septiembre de 2007 por culminación de la obra o labor, en los términos del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, momento a partir del que fueron pagados todos los salarios y prestaciones causados, aunado a que el accionante no tenía incapacidad vigente.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales y prescripción (f.º 163 a 172).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena a través de fallo de 21 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Atiempo Ltda. y, en consecuencia, la condenó al pago de $2.138.450 por concepto de despido injusto. Absolvió a las accionadas de las demás pretensiones (f.º 335 al 357).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre de 2012 y, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos a término indefinido entre el señor D.G.C. y Medihelp Services Colombia – cuyos extremos temporales fueron: desde el nueve de abril de 2001 hasta el 15 de enero de 2007 y, luego desde el dos de febrero de 2007 hasta el cinco de septiembre de 2007, relación laboral en la cual A.L.. fungió como intermediaria (…).

Segundo: Condenar a la (sic) Medihelp Services Colombia y solidariamente a A.L.. a reconocer y pagar a favor del señor D.G.C., $6.738.141,26 por concepto de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Condenar a Medihelp Services Colombia y solidariamente a A.L.. a reconocer y cancelar a favor del accionante los salarios y las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones que en lo sucesivo se causaron desde el cinco de septiembre de 2007 – fecha de la terminación del contrato de trabajo – hasta la ejecutoria de esta sentencia y al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el mismo periodo.

Tercero: Absolver a la (sic) Medihelp Services Colombia y A.L.. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Comenzó el Tribunal por dejar sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante celebró siete contratos de trabajo por obra o labor determinada con Atiempo Ltda., así: 1.º de enero a 30 de diciembre de 2003, 1.º de enero a 30 de septiembre de 2004, 1.º de octubre a 30 de diciembre de 2004, 1.º de enero a 30 de diciembre de 2005, 1.º de enero a 30 de diciembre de 2006, 1.º de enero de 2007 a 15 de enero de 2007 y 2 de febrero a 5 de septiembre de 2007; (ii) que el cargo que desempeñó el actor fue el auxiliar de servicios generales, con un salario de $916.478; (iii) que el 5 de septiembre de 2007 A.L.. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, bajo el supuesto de la culminación de la obra o labor.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que si bien el ad quem no lo relacionó inicialmente, en su ejercicio argumentativo dio cuenta de dos contratos de trabajo ejecutados desde el 9 de abril hasta el 30 de diciembre de 2001 y del 1.º de enero al 30 de diciembre de 2002.

A partir de esas premisas, señaló que en los términos de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales pueden vincular trabajadores en misión por un periodo de seis meses prorrogables por un lapso igual, limitación que fue superada ampliamente por la EST demandada en el caso del actor, lo que generó que esta actuara como simple intermediaria y que, por tanto, la empresa usuaria Medihelp fungiera como real empleadora.

Explicó que los trabajadores en misión son vinculados por empresas de servicios temporales para prestar su fuerza de trabajo a favor de un usuario, en actividades previamente determinadas, fijadas con base en las necesidades de este, con una duración igual a la obra o labor, dado que se trata de actividades temporales, transitorias y ocasionales, pues de lo contrario su naturaleza jurídica se disiparía y daría paso a que ese usuario sea el verdadero empleador.

A continuación, analizó el contenido de los distintos contratos, de lo cual concluyó que dado que el accionante fue contratado para realizar las funciones de oficios varios y según la solicitud de la empresa usuaria, no era posible establecer su límite ni la labor propiamente contratada, circunstancias que pugnaban con la naturaleza del contrato por obra o labor. Por ello, acudió al contenido del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo para sentenciar que el contrato de trabajo ejecutado entre el demandante y su real empleador M., era a término indefinido según el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Explicó al respecto que las funciones desarrolladas en oficios varios por el actor son indefinidas en el tiempo, por lo cual no podían ser...

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