SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-02378-01 del 18-02-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002015-02378-01 |
Fecha | 18 Febrero 2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1891-2016 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC1891-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02378-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de enero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por T.D. de G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a la «protección especial de la tercera edad», al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades y entidad accionadas, con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra instauró la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que «de manera transitoria, la reactivación de la mesada pensional debidamente indexada a [su] favor como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo J.G.D. (q.e.p.d.), a partir de la sentencia correspondiente»; que «en virtud de lo anterior, disponga el pago de las mesadas a través de FOPEP a partir de la fecha que se disponga en la sentencia de tutela»; y que «se ordene de manera transitoria a la UGPP ordenar la inclusión en nómina del FOPEP, a partir de la fecha que disponga la sentencia correspondiente» (fl. 10 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante Resolución No. 0647 de 15 de mayo de 1998, Caprecom reconoció a su favor «pensión de sobreviviente» por la muerte de su hijo L.J.G.D., no obstante, dicha entidad en resolución 2266 de 10 de septiembre de 2009 revocó esa prestación, toda vez que no acreditó una «dependencia total y absoluta» respecto de su descendiente, determinación que, dice, disminuyó «en más de un 60% el ingreso» que actualmente percibe.
Asevera que el ente referido interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que no tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional aludida y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los actos administrativos que ordenaron su pago, no obstante, en sentencia de 27 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá desestimó dichas pretensiones, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital en fallo de 31 de julio siguiente.
Sostiene que por haber asumido las «prestaciones económicas» de Caprecom, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento de segunda instancia, mecanismo que fue radicado el 20 de octubre de 2014 ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el 15 de diciembre siguiente presentó oposición, sin embargo, desde esta última data el trámite no ha avanzado.
Señala que es de «público conocimiento la alta congestión» de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo que «se hace necesaria la protección» de las garantías invocadas, pues su condición de salud se ha deteriorado con el paso del tiempo debido a un «tumor vesical inicial y lesión sospechosa en útero» y la eventual decisión de la impugnación extraordinaria puede demorarse, lo que le causaría un perjuicio irremediable.
De otro lado, expresó que en Resolución 027698 de 7 de julio de 2015, la citada Unidad Administrativa Especial le negó la «reactivación del pago de la mesada pensional», determinación contra la que formuló el mecanismo de alzada, pero éste, alega, no fue resuelto.
Por último, señala que en la actualidad recibe una mesada de «$375.800» mensuales, esto es, una suma «inferior al salario mínimo» y, que su estado de salud es cada vez más delicado (fls. 3 a 12 cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
a. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, alegó que la accionante «es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su finado cónyuge la cual es compartida por la suma de $728.153. 08 M/CTE, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996 y la cual se encuentra activa en nómina de pensionados de acuerdo al histórico de pagos del Consorcio Fopep» y, que se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo L.J.G.D. (q.e.p.d.), «por cuanto se concluyó que la accionante tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación reclamada, además de ello, porque no se probó dentro del expediente pensional la dependencia económica total o parcial que tenía la accionante con su fallecido hijo».
De otro lado, adujo que en Resolución No. 042249 de 14 de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación que echa de menos la gestora, determinación que fue notificada mediante edicto (fls. 133 a 137 ibídem).
b. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«[E]s evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de T.D. de G., es propia de un proceso laboral en trámite, dentro del cual, además, dadas las condiciones particulares de aquella en cuanto a su estado de salud, puede solicitarse la priorización del estudio del recurso extraordinario de casación».
No obstante lo anterior, precisó,
«no puede pasar por alto la Sala que: i) T.D. de G. es una persona de la tercera edad (tiene 71 años); ii) aspira a recibir una pensión de sobrevivientes que garantice su mínimo vital; y iii) acreditó, dentro del trámite de tutela padecer «tumor maligno indiferenciado de célula pequeña de alto grado, con extensas áreas de necrosis que infiltra la muscular propia con severo proceso inflamatorio crónico y agudo sobre agregado, y pólipo endometrial»[1].
Las circunstancias atrás descritas, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en el que se encuentra el expediente No. 2010-00643 para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por la actora para ser emitida» (fls. 156 a 168 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, para lo cual sostuvo que si bien se exhortó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que analizara la «priorización del trámite del recurso de casación» dadas sus condiciones de salud, el a-quo constitucional omitió realizar el análisis sobre la posibilidad de ordenarle a la UGPP «la reactivación transitoria de [su] mesada pensional de sobreviviente» (fls. 176 a 178 ibídem).
CONSIDERACIONES
- Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los...
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