SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00602-01 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874017277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00602-01 del 14-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00602-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9559-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente



STC9559-2016 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00602-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Regional, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, todas de Risaralda, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la acción popular que promovió contra Banco Mundo Mujer, ubicado en la ciudad de P..


Solicita, entonces, que se ordene al juzgado convocado, que «DE MANERA INMEDIATA ADMIT[A] y tramit[e] [su] ACCIÓN POPULAR, amparado en el art. 18 Ley 472 de 1998 [y] cumplir los términos perentorios que le ordena el artículo 5 de la [referida disposición legal]»; que se «inicie las actuaciones en derecho a las que haya lugar contra el tutelado y así evitar que se repitan conductas como estas nuevamente»; que se «escanee [y envíe] (…) [su] tutela y [el] fallo [que en consecuencia se profiera] a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; y, finalmente, que se tramite acción de tutela contra la Defensora del Pueblo de Caldas por violación de la «ley 734 de 2002» (fl. 1, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante auto de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. inadmitió la acción constitucional censurada, para que el actor popular indicara la presunta vulneración de los derechos colectivos y los supuestos perjudicados; probara el agravio colectivo; aportara el certificado de existencia y representación de la demandada; y, expresara el motivo por el que ejerció la acción popular.

Asegura que frente a la anterior determinación formuló los recursos de reposición y apelación; no obstante, en proveído de 1° de marzo de los corrientes el Despacho accionado los «rechazó» porque omitió fundamentarlos y también, dice, «rechazó» la acción popular acusada, ya que no subsanó dentro del término legal las falencias de la demanda, determinación que también recurrió sin éxito a través de alzada, pues en providencia del 2 de mayo siguiente ésta se inadmitió por improcedente.


Sostiene que el estrado judicial acusado incurrió en causal de procedencia del amparo, al rechazar la acción constitucional motivo de examen con fundamento en «requisitos» que no se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades», pues, «de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl...

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