SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56189 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56189 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56189
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4033-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4033-2018

Radicación n.° 56189

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra CARTONES FINOS DE COLOMBIA S.A. - CARFICOL S.A.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Dr. D.J.D.P. (f.° 38 cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

María Rosmira Vinasco Ramírez llamó a juicio a Cartones Finos de Colombia S.C.S.A., con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de enero de 1998 y el 30 de abril de 2006, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien omitió el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; consecuentemente, se la condenara a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad; al pago de: los salarios y prestaciones sociales causados desde de la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas.

De manera subsidiara solicitó se condenara a la demandada a: la reliquidación de sus prestaciones sociales; el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas.

Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que se vinculó al servicio de la demanda mediante contrato de trabajo a término indefinido el 6 de enero de 1998 para desempeñar el cargo de Operaria, en el que devengó como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente; que el 23 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo que le produjo incapacidad para trabajar desde esa fecha hasta el 4 de noviembre de 2006; que el 12 de abril del año 2006 fue despedida sin justa causa con el argumento de haber superado los 180 días de incapacidad establecidos en el numeral 15 del artículo 62 del CST; que el 28 de octubre de 2006, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 15.14% de origen profesional, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de mayo de 2007. Señaló que la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo no tuvo en cuenta el estado de incapacidad y limitación física de la demandante, ni solicitó autorización para despedirla al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 29 - 34 del cuaderno de instancias), Cartones Finos de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, el accidente de trabajo y la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada y las que denominó, haberse despedido a la trabajadora con justa causa, y no aplicarse al presente caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (f.° 418 - 442 del cuaderno de instancias), declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a: reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, en iguales o mejores condiciones de las que gozaba al momento del despido y, a pagarle: los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro, con sus incrementos legales, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización de que trata el inciso del art. 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $2.448.000.oo; le impuso condena en costas y la absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 16 de febrero de 2012, en el cual revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia e impuso condena en ambas instancias a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, inició por referirse los artículos 13 y 47 de la CN y al desarrollo de los mismos a través de la Ley 361 de 1997, de la que precisó que en sus artículos 24 y 26, se busca proteger a las personas que sufren una limitación originada en invalidez o minusvalía estableciendo programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente, e igualmente establece mecanismos de prevalencia en la permanencia del empleo mientras no se produzca una justa causa de despido.

Luego de referirse a la sentencia CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que para establecer si una persona se halla limitada o disminuida físicamente, el artículo 5º determina que tal condición debe estar consignada en el carné del afiliado al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo o del subsidiado.

Señaló que de acuerdo con el referido artículo 5º, para la fecha del despido de la demandante, no existía prueba que acreditara que la demandante presentara una pérdida de la capacidad laboral o que fuera una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera al servicio de la demandada, que si bien en el expediente obran copias de los dictamen rendidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de Invalidez, folios 18 a 22, estos fueron rendidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 15.14%, sin que de dichos documentos se desprenda que existieran recomendaciones de reubicación laboral de la demandante o se le diera la calificación de limitada física en calidad de minusválida en los términos de las leyes 361 de 1997 y 762 de 2002 y la sentencia CC C-401-2003.

Adicionalmente destacó que a folios 50 y 51 del expediente obra comunicación remitida por la ARP Colpatria que informa que a la actora le fue reconocida una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $3.771.321.oo.

Para concluir, cita precedentes de la Sala de Casación Laboral contenidos en sentencias CSJ SL, feb. 2006, rad. 25130 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad 32532.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, a la que estima se llegó como consecuencia de errores de hecho que califica de manifiestos y evidentes «por falta de apreciación de algunas pruebas».

Enlista los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba que acredite que la demandante tuviere una pérdida de la capacidad o que era una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales como consecuencia del accidente de trabajo a ella ocurrido.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales como consecuencia del accidente.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante se produjo por su estado de salud y que era una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le puede enmarcar como limitada física.

Denuncia como pruebas calificadas no apreciadas:

1. INSPECCION JUDICIAL:

- Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha abril 12 de 2006, en la cual se lee:

- "... por medio de la presente comunicación, le informo que la empresa...

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