SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00612-00 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874019621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00612-00 del 17-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00612-00
Fecha17 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3802-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3802-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00612-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marino G. Isaza, M.L.E. de G. y Jorge Ricardo G. E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES




A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad judicial encausada al negar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Popular S.A., pese a que se dictó sentencia de casación declarando obligación solidaria de esa entidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito de estafa agravada, del cual son víctimas.


En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la nulidad del asunto referido y no continúe adelante la ejecución.


B. Los hechos


1. En 1999, el Banco Popular S.A. promovió demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra M.G.I., Martha Lucía E. de G. y Jorge Ricardo G. E., a fin obtener el pago de los saldos insolutos de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 070-01-06488-5.


2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 30 de noviembre del año en cita y ordenó el traslado a la parte pasiva.


3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, presentaron excepciones de mérito denominadas «falta de contraprestación o compensación en el negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor», «fuerza», «exceptio doli», «cobro de lo no debido» y «abuso del derecho», y además tacharon de falso el título valor adosado.


4. De otro lado, los ejecutados presentaron denuncia penal contra Blanca Miryam Ramírez de P., D.N.P., Marco Fidel Urbano Franco, A.S. de M. y R.N. Pradilla, por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal respecto al pagaré referido.


5. Adicionalmente, la demandante presentó una nueva demanda ejecutiva contra la parte pasiva, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 72070000797-7 y 72070000597-7, de la cual se libró orden de apremio el 19 de junio de 2000.


6. Los ejecutados también se opusieron a las súplicas e incoaron medios exceptivos en términos similares a los señalados atrás y también tacharon de falsos tales documentos.


7. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 9 de octubre de 2007, en la que declaró no probados los medios exceptivos ni la tacha de falsedad, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución.


8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.


9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 26 de junio de 2008, confirmó la providencia recurrida.


10. Por otra parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 2012, condenando a R.N.P., D.N.P. y A.S. de M. como coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada, sin embargo no condenó por concepto de responsabilidad civil al Banco Popular S.A.


11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión anterior, emitió fallo el 15 de marzo de 2013, modificando parcialmente aquella determinación en lo relativo al pago de los perjuicios materiales.


12. El condenado R.N.P., la parte civil y el representante del Ministerio Público presentaron el recurso extraordinario de casación.


13. La Sala de Casación Penal de esta Corporación dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 en la que dispuso, entre otros asuntos, revocar la absolución decretada a favor de la entidad financiera y, en cambio, le impuso la obligación solidaria de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito de estafa agravada, en su condición de tercero civilmente responsable.


14. A finales del año citado, los señores G. Isaza, E. de G. y G.E. solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo mencionado, con base en el fallo precedente y la causal de proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido.


15. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó el asunto aludido, negó la petición anterior mediante auto de 3 de agosto de 2016.


16. Contra esta decisión, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación.


17. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído fechado el 13 de diciembre de 2016, confirmó la determinación censurada.


18. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el juicio ejecutivo adelantado en su contra terminó con la sentencia emitida por la Homóloga Penal, en donde se resolvió que el Banco Popular S.A. había, de manera indirecta, estafado a los demandados mediante las operaciones bancarias que dieron origen a los títulos valores que se están cobrando, por tal motivo, dados los efectos erga omnes y la cosa juzgada penal, no es procedente que continúe la ejecución, máxime que la entidad crediticia fue condenada a restituir las sumas de dinero objeto de ese litigio.




C. El trámite de la instancia


1. El 8 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que la nulidad deprecada por los ejecutados fue negada porque los motivos expresados fueron planteados anteriormente como excepciones de méritos, las cuales fueron denegadas.


A su turno, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso penal se encuentra en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.


De otro lado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que está conociendo el proceso ejecutivo singular presentado por M.G.I. contra el Banco Popular S.A., con fundamentos en las condenas impuestas en el juicio penal, el cual se encuentra en la etapa de la audiencia inicial.


Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a la remisión de la copia del auto proferido el 13 de diciembre de 2016.


A su turno, el Banco Popular S.A. señaló que es improcedente la acción de tutela interpuesta, pues de la responsabilidad declarada en el proceso penal no se deriva la inviabilidad e invalidez del proceso ejecutivo promovido en contra de los accionantes, el cual cumple los requisitos legales para continuar adelante.


Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató brevemente lo decidido mediante la sentencia del 15 de marzo de 2013 y anexó copia de esa determinación.


II. CONSIDERACIONES


1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos del 3 de agosto y 13 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará del último de los referidos, toda vez que es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.


Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para confirmar la providencia que negó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S.A., contra los aquí reclamantes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.


En efecto, se avizora que en la decisión censurada, al resolver el recurso de apelación contra el proveído que negó la declaración de nulidad del asunto referido con base en la causal de proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido, el ad quem dispuso confirmarla, con base tras considerar que, en el caso no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR