SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00050-01 del 01-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874021576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00050-01 del 01-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3973-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3973-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00050-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por A....T.G. de P. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; vinculándose a Palmira Garcés de Mendoza, M. de J.G.P. y N.d.R.M.G..

ANTECEDENTES

1. La quejosa, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de interdicción judicial de M. de J.G.P. que inició P.G. de Mendoza.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que inicialmente la demanda fue inadmitida por no acompañarse el libelo del «certificado médico de psiquiatra o neurólogo, sobre el estado del presunto interdicto… una vez subsanado la demanda previa la exigencia requerida para ello, en el auto antes mencionado, el juzgado mediante providencia de fecha 24 de julio de 2014, decide admitir la demanda. Y en su numeral 4º de la parte resolutiva ordena el despacho:cítese a los parientes que se crean con derecho a ejercer la guarda presunta, conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Civil Colombiano. Comoquiera que la parte demándate manifiesta que desconoce su paradero, de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del C.P.C., se ordena su emplazamiento…”».

2.2. Que el 24 de julio de 2014 el despacho cuestionado «decretó la interdicción provisoria por discapacidad mental absoluta de la Sra. MARÍA DE J.G.P., nombrando para ello como curador provisorio a la Sra. N.D.R.M.G., como también de acuerdo con el numeral 8º del artículo 42 de la ley 1306/2009, inscribir en la oficina de registro del estado civil dicho nombramiento publicándose por aviso».

2.3. Que «el juzgado cuarto de familia al momento de admitir la demanda no tuvo en cuenta, que la parte demandante no se allana al cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Código Civil… en el cuerpo de la demanda, el cual se anexa copia a la presente, en ninguno de sus apartes se observa que el demandante haya cumplido con esta exigencia requerida por el Código Civil, pues muy a pesar de que el libelo uno (1) de los hechos, la parte demandante afirma que ella había rescatado a su hermana (la presunta interdicta), de un abuso y explotación del cual venía siendo objeto por parte de familiares de esta. En ningún aparte de la demanda señala, cuales son estos familiares».

2.4. Que «el juzgado al admitir la demanda no exige de igual forma la prueba del interés o derecho que le asiste a la parte accionante para promover la misma, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 659 del C.P.C., no es necesario demostrar el interés del demandante cuando no se trate de un demente furioso o cause notable incomodidad a los habitantes del lugar, pues en tal caso solo podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez. En este proceso la demandante no demuestra el interés que le asiste para demandar, ni mucho menos el parentesco con la presunta interdicta razón suficiente para que el juzgado, de igual manera, inadmitiera la demanda y, no lo hizo».

2.5. Que por lo anterior promovió incidente de nulidad y en auto de 14 de octubre de 2015, fue acogido tal pedimento, empero al ser objeto de recurso de reposición dicha determinación, el funcionario acusado el 10 de diciembre anterior «revocó la misma por considerar como valido el hecho de que la parte demandante dijera que desconocía el paradero, ubicación o residencia de los posibles familiares de la interdicta y teniendo como válido, la notificación efectuada a estos, mediante edicto emplazatorio, sin observar los requisitos esenciales de esta notificación consagrado en el art. 318 como es INLUIRSE EL NOMBRE DE LA PERSONA O EL SUJETO A EMPLAZAR…».

3. Pidió, en consecuencia, «se decrete la inadmisión de la demanda y se deje sin valor o efecto alguno todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso de interdicción de la señora M. de J.G.P.» (fls. 1-8 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado encartado, manifestó que «el apoderado de la demandante PALMIRA GARCÉS DE MENDOZA, repuso el auto de fecha 14 de octubre de 2015, que había decretado la nulidad del proceso y con providencia de fecha 10 de diciembre de 2015, siendo yo la titular a la fecha, revoqué el auto atacado; ya que el fin de la notificación a través de edicto emplazatorio, cumplió su cometido, como fue permitir que todo aquel que tuviera interés en las resultas del proceso, se hiciera presente y actuaran dentro del mismo; que es lo que ha venido haciendo la Sra. ALBA T.G.D.P. a través de apoderada judicial», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pero le fueron denegados el 2 de febrero de 2016 (fls. 56-59).

El Procurador 10 Judicial II de Familia, señaló que «el artículo 659, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil lo cual dispone que en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone también el artículo 446 del C.P.C., puesto que no se relacionaron ni se identificaron con el respectivo grado de parentesco a los llamados por ley e inequívocamente descritos por el preciado artículo 61 del Código Civil que ordena empresa taxativamente y prevalentemente el orden de los parientes que deben citarse para que comparezca al proceso de interdicción es decir, artículo 61; esto no se hizo en el edicto que emplazó a los parientes sino que se hizo de manera indeterminada vulnerándose el derecho que tienen los parientes a intervenir en esta causa donde al final siempre existe un interés patrimonial y salvaguarda a una persona en inferioridad de condiciones» (fls. 65-68).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «los pronunciamientos realizados hasta el momento por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, obedecen a un estudio de la normatividad procesal y sustantiva del régimen de guarda, y no se observa una interpretación arbitraria o caprichosa de las leyes, sino por el contrario una aplicación ajustada a un análisis de normas, puesto que el numeral 3 del artículo 659 del C.P.C. estipula literalmente que “el auto admisorio de la demanda se ordena citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda…” siendo este articulo modificado por el régimen de guardas de la ley 1306 de 2009, que de igual manera establece como fue anteriormente mencionado, que se cite a quienes se crean con derecho en el ejercicio de guarda, observándose entonces, que el auto admisorio proferido por el accionado cumple con tal requisitos y que la notificación se hizo en debida forma, por cuanto la accionante, señora ALBA T.G.D.P., interesada en el proceso compareció al mismo».

Y, seguidamente precisó que «la interdicción judicial no es un proceso contencioso, sino de jurisdicción voluntaria y no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho, sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio y su finalidad es evitar que se aprovechen de la discapacidad mental de la persona y le hagan celebrar negocios que puedan afectar su patrimonio, que no necesariamente debe ser interpuesto por alguien con interés en el proceso y que incluso puede ser iniciado de oficio por el juez, lo cual hace presumir a esta M. que no es necesario un nombramiento expreso en la demanda de los parientes de la persona con discapacidad, y basta en este caso, la citación de que trata el artículo 659 del C.P.C., modificado por la ley 1306 de 2009, por lo que no es necesario una citación personal dentro de este proceso, como erradamente lo indica la accionante, y como se haría en una demanda ordinaria» (fls. 65-74).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora sin aducir los motivos de su inconformidad (fl. 74 adverso).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias...

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