SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02006-00 del 22-10-2018
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02006-00 |
Fecha | 22 Octubre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | México |
Número de sentencia | SC4536-2018 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC4536-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02006-00
(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por B.V.B. y P.L.C., respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la «Jueza Quinta de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México», Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial surgido entre los solicitantes.
1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, los accionantes pidieron la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 25 de marzo de 2014 en la Notaria Cincuenta del Circulo de Bogotá cuyo registro se efectuó con el serial n.º 5797460.
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del pasado 12 de marzo se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción...
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