SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00262-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00262-01 del 06-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00262-01
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4873-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


STC4873-2017

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-00262-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Jaime López Gil contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Popular S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a mantener «el poder adquisitivo de las mesadas pensionales», a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso aplicable a los trabajadores y a la favorabilidad laboral en relación «con [el] equilibrio en las relaciones de trabajo», que adujo conculcados por las autoridades judiciales y la entidad financiera accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por él y otros1 en contra del Banco Popular S.A.


En consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias que se emitieron en el juicio ordinario y, en su lugar, ordenar directamente a la entidad bancaria indexar la «primera mesada pensional con la fórmula explicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007», o la de la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicad[a] 31222 de 2007», con vista en el último salario recibido por el reclamante, «pagando igualmente el valor del retroactivo que corresponda desde el momento en que se interrumpió la prescripción, y haciendo los reajustes anuales a que haya lugar[,] de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia y pagándo[le] la pensión hacia el futuro» (folio 7, cuaderno 1).


2. El peticionario como sustento de las súplicas expresó, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral en contra del anotado ente financiero, en orden a que fuera reconocido su derecho a la pensión de jubilación, al igual que el derecho a la indexación de la primera mesada. El 21 de febrero de 2003 la instancia concluyó accediendo al reconocimiento de la asignación de retiro, a partir del 4 de diciembre de 1997, en cuantía de 197 mil 887 pesos con 50 centavos, esto es, en equivalencia a 1,2 salarios mínimos.


2.2. El 16 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a-quo, por lo que colige no fue indexada la prestación.


2.3. Inconforme con las determinaciones de instancia, el quejoso interpuso casación pidiendo casar parcialmente la sentencia del ad-quem; el 2 de febrero de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la providencia confutada en lo atañedero al gestor; circunstancia que, en su sentir, conllevó a que recibiera una pensión depreciada en el 70% de su valor real, de acuerdo a los ingresos que devengaba cuando se produjo su retiro.


2.4. Tales proveídos ocasionaron un «perjuicio vitalicio» al desconocer que el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, en razón de lo cual promovió acción de tutela suplicando su revocatoria, pedimento que fuera desestimado por la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-070/07.


2.5. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corporación mediante fallo de 20 de abril de 2007, radicado nº 29470, recogió el precedente relativo a negar la indexación de la primera mesada pensional, admitiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, al declarar tal derecho como una garantía derivada del artículo 53 de la Constitución Política; ulteriormente, en la decisión radicada bajo el nº 31222 aquella Sala de Casación recogió todo pronunciamiento que resultare contrario a la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se consagró la forma de actualizar la mesada pensional; dicho cambio jurisprudencial motivó la formulación de dos nuevas acciones constitucionales, la primera siendo negada por la Sala de Casación Penal del Corporación el 9 de noviembre de 2009, la que a la postre esta Sala de Casación en sede de impugnación, el 14 de diciembre siguiente, revocó e inadmitió a trámite bajo la teoría del «órgano límite».


2.6. Petición que reiteró pero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siendo acogida el 17 de febrero de 2010 y más adelante revocada y, en su lugar, negada mediante sentencia de 6 de abril de esa anualidad de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.


2.7. En esta oportunidad, acudió al amparo fundamental tras encontrar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió la sentencia 47709 de 2013 en la que estableció que «el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión…, cobija por igual a todos los pensionados»; que la Corte Constitucional en SU-637/16 reiteró tal posición, modificando lo relativo a la fecha en que sería exigible la aplicación de la fórmula de indexación, esto es, desde el 13 de diciembre de 2007.

2.8. Explicó que los cambios jurisprudenciales anotados fueron posteriores a las decisiones del proceso ordinario que él y otros instauraran contra el Banco Popular; de manera que su caso se resolvió en una época en la que no se accedía a indexar las pensiones.


2.9. Se dolió de que siguiera padeciendo los efectos negativos de unas sentencias que fueron expresamente recogidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, por lo tanto pidió le sea aplicado el criterio que se adoptó en la sentencia de tutela de esta célula de casación con radicado nº 2016-04909; reiterado en STC1426-2017.


2.10. Alegó que su caso trata de un tema de pura indexación pensional y que busca la protección del derecho que, en su justa dimensión, se le ha protegido a cientos de pensionados por no haberse ordenado la indexación de esa asignación, dado que aún no se ha materializado la prerrogativa de mantener el poder adquisitivo de la misma, como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política.


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad del resguardo por estar involucrada una decisión adoptada en sede del recurso extraordinario el 2 de febrero de 2005, siendo emitida con apego a la Constitución Política y a la ley laboral. Adujo que aun cuando se discrepara de la determinación no era dable en modo alguno controvertirla mediante la tutela, la cual está instituida para proteger derechos fundamentales y no para atacar providencias judiciales; agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez (folios 256, cuaderno 1).


2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio laboral que originó el reparo actual; adicionalmente manifestó que la decisión que adoptó, en su momento, lo fue con fundamento en los mandatos constitucionales y legales vigentes para esa época (folios 119 a 121, cuaderno 1).


3. Banco Popular S.A. solicitó rechazar por improcedente la tutela dado que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, así como no es instancia adicional para controvertir lo dicho por el órgano de cierre; aunado a que un cambio de precedente judicial no debía ser un factor influyente en una decisión adoptada con anterioridad en la jurisdicción ordinaria con apoyo en la ley, más cuando al actor sí le fue concedida la indexación de la pensión de jubilación.


Señaló que el pedimento tutelar del accionante adolece de temeridad, en la medida en que anteriormente formuló acciones de tutela por los mismos hechos y derechos.


Pidió que, en caso de llegarse a ordenar la reliquidación de la pensión, se le autorice para descontar los valores pagados, aplicar la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez y los valores prescritos (folios 270 a 283, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal denegó el amparo por estimar que revisados los pronunciamientos judiciales cuestionados de primera y segunda instancia, así como el de casación, «se advierte… que los referidos estadios, al resolver los asuntos objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico», concluyendo que las determinaciones se aprecian razonables, pues se soportaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes en esa época.


Además, las providencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en tal especialidad, no gozan de «la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como...

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