SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58294 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58294 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2831-2018
Número de expediente58294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2831-2018

Radicación n.° 58294

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron D.B. DE GUERRERO y R.F.C. contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS S.A., al cual fue llamado en garantía la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los señores D.B. de Guerrero y R.F.C. demandaron en proceso ordinario laboral a C.C.S.P. y C., a fin de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido, J.J.F.B., junto con las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 24 de agosto de 2007, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo J.J.F.B. fue afiliado a la entidad demandada, en calidad de trabajador dependiente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde 13 de marzo de 2001 hasta el 24 de agosto de 2007, fecha de su muerte; que con ocasión del citado suceso presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, la cual fue rechazada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Señalaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, mediante fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009, ordenó al fondo demandado que, en un término de 48 horas, procediera a reconocerles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante; que tal protección se otorgó como mecanismo transitorio; que la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela el 30 de septiembre de igual año, condicionando su obligación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie sobre el tema.

Aseguraron que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque cumplen los requisitos para acceder a esa prestación pensional; y que dependían económicamente de su difunto hijo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que presentaron los padres del causante, la negativa de la entidad a su reconocimiento, la orden dada por el juez de tutela y el cumplimiento de la misma; de los demás dijo que no eran fundamentos fácticos. En su defensa adujo que la norma que gobierna el caso controvertido exige, además de la densidad de semanas, aspectos relativos a circunstancias especiales de los beneficiarios; que para el caso de los padres se impone que demuestren la dependencia económica respecto del hijo fallecido, porque si la misma no se acredita no procede el derecho, la cual no se presenta en este asunto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Montería, ordenó integrar como nuevo demandado a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.°118), que fue llamada en garantía.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A., la reclamación que hicieron los padres de la pensión de sobrevivientes ante el citado fondo; de los demás dijo que no le constaban o que no constituían fundamentos fácticos. En su defensa adujo que en este asunto no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres «BORJA –FIGUEROA», con ocasión del fallecimiento de su hijo J.J., por cuanto, como se pudo comprobar en la investigación realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el momento de la muerte del asegurado, los demandantes percibían otros ingresos con los cuales atendían sus gastos de subsistencia, razón por la cual no hay lugar a entender que se configuró la dependencia económica de los progenitores exigida por la ley.

De otro lado, adujo que la póliza expedida por esa compañía a favor de «CITICOLFONDOS S.A.», estableció que el riesgo que asumía la aseguradora, consistía en el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de uno de los afiliados del tomador, siempre y cuando, el fallecimiento de asegurado ocurriera por riesgo común y se reunieran las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó: los padres B. – F. no dependían económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011 (f.°347 a 362), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores DENIS BORJA DE GUERRERO Y R.F.C. en su calidad de padres, les asiste el derecho a recibir de CITI COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías, la pensión de sobrevivientes del señor J.F.B., a partir del 25 de agosto de 2007 en cuantía del 50% de $433.700,oo a cada uno de ellos.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. No probada, la de inexistencia de la obligación propuesta por SEGUROS BOLÍVAR S.A., probada parcialmente la de compensación sobre lo pagado a los demandantes desde el 30 de septiembre en adelante por CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A pensiones y cesantías al reconocimiento y pago definitivo de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en la suma indicada en el resolvendo (sic) primero, desde el 25 de agosto de 2007. Así mismo, el pago de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2008, sobre las mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2009.

CUARTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional que haga falta para financiar la pensión reconocida a los demandantes de acuerdo a la relación contractual que rige a esta compañía con CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

QUINTO: CONDENAR en costas a ambas demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la AFP demandada y la llamada en garantía, por lo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 17 a 49).

El sentenciador de alzada en primer lugar puntualizó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si debe condenarse a la entidad demandada y a la llamada en garantía a cancelar la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido J.J.F.B., en calidad de beneficiarios, conforme a lo previsto en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y lo dicho por la Jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre el tema.

Explicó que la inconformidad de Citi Colfondos S.A. radica en el criterio de dependencia económica manejado por la sentencia de primera instancia, pues sostiene que los demandantes no lograron probar que si no hubieran recibido la ayuda económica de su hijo fallecido, no habrían podido subsistir; que además, en criterio de este recurrente, la dependencia económica debe ser absoluta y no un simple apoyo económico o contribución de los gastos.

El juzgador para resolver la inconformidad del fondo recurrente trascribió el «literal d) del ...

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