SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02544-00 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02544-00 del 28-09-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentenciaSC4203-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenCanadá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02544-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC4203-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02544-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por J.C.H.H. respecto de la sentencia dictada el 9 octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con D.L.Q., ciudadana colombiana.

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 32]

B. Los hechos

1. El 16 de noviembre de 1998, el solicitante y la señora D.L.Q., contrajeron nupcias.

2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Canadá.

3. Durante la unión nacieron dos hijos y se adquirieron bienes en el referido país.

4. En el año 2014, el esposo presentó demanda de divorcio, ante el Tribunal Superior de Ontario, Canadá, en la que la cónyuge consintió. La pareja allegó un acuerdo conciliatorio mediante el cual regulaban no sólo la división de los bienes sociales, sino también los alimentos de los niños y su custodia.

5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.

C. El trámite del exequátur

1. En auto de 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 37, c.1]

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47, c.1]

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 28 de noviembre de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable al trámite de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.

Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias, en los que la República de Colombia y Canadá sean Estados Parte». [Folio 52, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Canadá en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.

Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente la Ley de Divorcio, que en su artículo 99, establece el reconocimiento de los fallos de divorció y lo condiciona únicamente a que:

1.- Un divorcio otrogado durante o después de la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de la ley de un país o subdivisión de...

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