SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00025-00 del 10-10-2022
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 10 Octubre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00025-00 |
Tribunal de Origen | Alemania |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | SC3259-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC3259-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00025-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó María Esperanza Flor Toro.
2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con el señor W. el 6 de mayo de 1994; que a mediados del año 1997 cesó por completo la cohabitación con su pareja, y que «durante el matrimonio, no se procrearon hijos, ni (...)se adquirieron bienes». A ello agregó que su consorte inició el proceso de divorcio, el cual culminó con la sentencia estimatoria que pretende homologarse, luego de que ella misma, entonces parte convocada, se allanara a lo pretendido por su contraparte.
3. La solicitud de exequatur fue admitida por auto de 22 de febrero de 2021. Notificado personalmente de esa providencia, el señor W. permaneció silente.
4. De la solicitud de exequatur también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo:
«(...) La causal invocada para el divorcio fue la de la separación de hecho por más de un año, la que se encuentra prevista como tal en la legislación alemana -artículo 1565 del Código Civil alemán-. En efecto, se estableció que el distanciamiento de la pareja llevaba más de un año, pues se dio desde 1997, pero no logró establecerse que lo fuera por más de dos años. La referida causal, en principio no tiene plena identidad con la contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que la contempla como “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.” Como se observa, existe una incompatibilidad normativa, pues mientras en el Estado alemán es suficiente el transcurso de un año de separación de hecho, en Colombia se exige el lapso de dos años para configurarla.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que los dos consortes concurrieron personalmente ante el juez de instancia y manifestaron de consuno su pretensión de divorcio y que, además de la separación de hecho superior a un año, “no desean restablecer la comunidad marital por ninguna circunstancia”. De esta manera, fácil resulta inferir, en un sano ejercicio de sindéresis, que es la intención conjunta de acordar el divorcio expresada válida y libremente por los cónyuges, la que debe ser tenida en cuenta, para colegir que esa decisión debe equipararse a la causal contenida en el núm. 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
(...) Analizados los elementos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos y aducidos por la demandante, puede afirmarse que se cumplen en mayor medida los requisitos formales a los que se ha hechos referencia en líneas precedentes, por lo que en criterio del Ministerio Público procederá́ la declaratoria de homologación demandada, siempre que se vea cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa y la inscripción del matrimonio en la Oficina de Registro Civil colombiana».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (...) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
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