SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02689-00 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02689-00 del 25-10-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02689-00
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17390-2017

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC17390-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02689-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela que formularon Lucila Medina Martínez, O.D., Y. y Yadira Farías Mayorga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

L ANTECEDENTES
A. La pretensión

Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de responsabilidad civil que promovieron, eximieron a la ¡aseguradora demandada del pago de perjuicios de orden moral, a pesar de que la cláusula que contemplaba la referida exclusión no se encontraba en la primera hoja de la p5liza, tal como se exigió en una providencia emitida por esta Corporación.

Pretenden, en consecuencia, que por respeto al precedente vertical se deje sin efecto la sentencia que definió el asunto en segunda instancia, y en su lugar se ordene emitir una nueva en le. que se disponga que la aseguradora también debe responder por los perjuicios que sufrieron.

Radicación n' 11001-02-03-000-2017-02689-00

B. Los hechos

  1. El 18 de diciembre de 2010 F.R.E., conductor del vehículo de placas CZT-237, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que Víctor María Farías perdió la vida.

  2. La esposa e hijos de la víctima, hoy accionantes, presentaron demanda en contra del conductor y Seguros del Estado S.A. con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por la muerte de su familiar y se les condenara al pago de perjuicios materiales y morales que sufrieron.

La esposa del fallecido solicitó que se reconociera a su favor la suma de $2'000.000 de pesos por daño emergente y $118'916.424 por lucro cesante. Por perjuicios morales ella y sus hijos solicitaron el reconocimiento de $64'435.000 para cada uno.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

  1. Dentro de la Oportunidad pertinente, Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima; incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil; el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguros de automóviles N- 37-48-101009862; límite de responsabilidad de la póliza de seguro de automóviles; inexistencia de obligación solidaria de seguiros del estado S.A. e inexistencia de la obligación».

Aunque el demandado F.R.E. fue notificado del auto admisorio de la demanda, no se opuso a las pretensiones ni intervino en el trámite judicial.

  1. El 30 de marzo de la presente anualidad se dictó sentencia que declaró probadas parcialmente las excepciones de «límite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles; el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguros de automóviles; e inexistencia de obligación y el perjuicio de daño

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

en vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de seguros de automóviles», formuladas por Seguros del Estado S.A.

Además, declaró civilmente responsable a F.R. por el fallecimiento de V.F., por lo que se le condenó a pagar a favor de la esposa del causante la suma de $103'509.392 por lucro cesante, $2'000.000 por daño emergente, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral y un valor igual por daño a la vida en relación. A cada uno de los hijos demandantes se les reconoció 100 salarios mínimos mensuales por daños morales.

En esa decisión se especificó qué Seguros del Estado S.A. respondería de manera solidaria únicamente por las sumas reconocidas a L.M.M. por perjuicios materiales.

  1. La parte demandante formuló recurso de apelación para que se condene a la aseguradora al pago del perjuicio moral y del daño a la vida de relación, toda vez que «dicha exclusión no está fijada en la primera página o en la primera hoja de la póliza que fue aportada por la aseguradora a este juicio» conforme lo indicó esta Corte en sentencia del 29 de enero de 2015.

  2. Mediante providencia del 17 de julio de 2017 el Tribunal confirmó la sentencia impugnada, luego de considerar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1127 del Código de Comercio, «el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley».

De igual modo, indicó que «este ramo de seguro es una variable de los seguros de daños, que de acuerdo con el artículo 1088 ibidem tienen respecto del asegurado la característica de ser "contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento", de modo que para abarcar determinados riesgos, como el lucro cesante, deberá ser objeto de un acuerdo expreso».

«En síntesis -prosiguió-, el seguro de la responsabilidad civil, por definición legal, sólo impone al asegurador la obligación de indemnizar los "perjuicios patrimoniales», razón por la cual los de naturaleza extrapatrimonial deben ser objeto de cobertura especial».

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

Con relación a la invocación que hizo la parte demandante de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, según los cuales los amparos básicos y exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, el juzgador de segundo grado estimó que lo que quieren decir esas disposiciones «es que las condiciones generales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR