SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01093-00 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874027366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01093-00 del 12-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6115-2016
Fecha12 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01093-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6115-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01093-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de T.J.V.C., quien actúa como curador de la interdicta H.L.B.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, A.d.P.R.E., el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando en la calidad aducida, el actor sostiene que a su representada le fueron trasgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Atribuye la vulneración al auto del ad quem que confirmó el de primer grado que negó la declaración de desistimiento tácito en el quirografario que A.d.P.R.E. le instauró a H.L.B.S..

3.- Sustenta la queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 66 al 71):

a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio mencionado, libró mandamiento de pago (28 sep. 1999).

b.-) Que han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que <>.

c.-) Que no se accedió a la perención que solicitó por lo que <> sino <> (9 abr. 2015).

4.- Pretende que se dejen sin efecto los proveídos que <> y se dé aplicación al artículo 23 literal a, de la Ley 1285 de 2009 (fl. 5).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de Bogotá dijo atenerse al interlocutorio opugnado, en el que se consignaron los argumentos de hecho y de derecho que lo soportan (fls. 107 y 108).

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito pidió ser desvinculado del trámite en virtud a que el expediente nº1999-00827, objeto de amparo, fue remitido a los de ejecución de sentencias, atendiendo el Acuerdo PSAA 13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura (fls 93. y 94).

3.- El Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su proceder y solicitó que la protección constitucional sea negada (fl. 97).

4.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en establecer si la autoridad cuestionada quebrantó las prerrogativas de la interdicta H.L.B.S., al no declarar la <> invocada con base en el artículo 209 A de la Ley 1285 de 2009, en el ejecutivo que le adelanta A.d.P.R.E..

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

3.- Para definir el asunto resultó demostrado:

a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró orden de apremio contra H.L.B.S., a favor de A.d.P.R.E. (28 sep. 1999).

b.-) Que luego, dispuso continuar la ejecución.

c.-) Que el Juzgado Octavo de Familia declaró la interdicción por incapacidad mental absoluta de H.L.B.S., y le designó como curador a T.J.V.C., quien tomó posesión del cargo el 30 de agosto de 2013 (30 abr. 2013), folios 77 al 88.

d.-) Que se negó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la acreedora (20 mar. 2015).

e.-) Que el apoderado de la demandada solicitó que se decretara el <> (fls. 1 y 2).

f.-) Que se negó la petición porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso <(9 abr. 2015), folio 3.

g.-) Que el Tribunal confirmó la determinación (3 mar. 2016), folios 39 al 46.

4.- No se acogerá el reguardo las siguientes razones:

En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus disposiciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Esta Corte ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2016, 10 feb. rad. 00139-00).

En el presente asunto, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el interlocutorio del Tribunal que confirmó la negación del desistimiento tácito en el proceso mencionado, como para permitir la intervención del juez constitucional.

Para ello, precisó, en primer lugar, que en la impugnación se adujo que

(…) por un lapsus calami la petición fue hecha con base en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, porque dicha norma está instituida para procesos de naturaleza ordinaria y no ejecutiva, pues la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que introdujo la perención para los procesos ejecutivos que estuvieran inactivos durante nueve (9) meses o más, y la Ley 1285 de 2009 redujo dicho término a treinta (30) días calendario (…), de ahí que lo pretendido era la terminación del litigio por perención.

Tras dicha aclaración, advirtió la no prosperidad del recurso de apelación, puesto que,

(…) de un lado, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 209A a la Ley 270 de 1996, pese a su carácter estatutario, quedó insubsistente con la expedición de la Ley 1395 de 2010, como aquella norma lo dispuso al proveer su vocación transitoria y no permanente sobre la perención en los procesos ejecutivos, aunque no sea una derogatoria expresa; y de otro lado, en el presente caso tampoco se reúnen los presupuestos que estableció el artículo 317 del Código General del Proceso para que opere la figura de desistimiento tácito que el mismo reguló integralmente.

Continuó afirmando que

[e]n cuanto a lo primero, precísase que la citada regla de la Ley 1285 de 2009 fue rotunda al establecer que la perención para procesos ejecutivos era “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales…”; y así, visto que la Ley 1395 de 2010 trajo las reformas procesales para la agilidad y descongestión de los procesos judiciales quedó sin efecto esa norma, y posteriormente la Ley 1564 de 2012 reguló de manera...

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