SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52930 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52930 del 23-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52930
Número de sentenciaSL3554-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3554-2018

Radicación n.° 52930

Acta 28


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ENRIQUE MAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Merlano Matíz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 19.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 65 de este cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Enrique Maya Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1º de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, en calidad de trabajador oficial; que devengó una asignación mensual $1´614.599 y desempeñó el cargo de profesional universitario en la División Administradora de Prestaciones Económicas. También solicitó que se inaplique y declare ineficaz el capítulo I, numeral 3, literal l) del acta de acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2013, suscrito entre Sintracaprecom y la entidad accionada.


Además, solicitó que se declare: (i) que después de la expedición del documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, la entidad demandada no le reconoció el reajuste de las asignaciones básicas correspondientes a los años 2003 y 2004, incumpliendo lo ordenado en sentencia CC C1017-2003; (ii) que Caprecom no le pagó el auxilio de transporte convencional causado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el cual se pactó en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom, vigente para el momento del despido; (iii) que dentro del término indicado en la cláusula octava del contrato de trabajo y en el Decreto 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente, la cual correspondía a dos meses de salario, debidamente ajustados.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Caprecom a aplicar la tabla de reajuste salarial prevista en el documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, y reconozca el pago retroactivo del incremento de la remuneración aplicado sobre la liquidación de prestaciones legales y convencionales de los años 2003 y 2004; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de $887.500 por concepto del auxilio de transporte establecido en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom el 14 de noviembre de 1998, vigente para la fecha del despido, causado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004; el pago de $3´460.126 correspondientes al valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 extralegal, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como trabajador oficial a Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1997 y laboró hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que renunció. Señaló que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, en la División Administradora de Prestaciones Económicas, que al momento del retiro devengaba un salario básico mensual de $1´614.599 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hasta el final de la relación laboral.


Relató que con ocasión de la terminación del vínculo, la empresa liquidó sus acreencias laborales con base en un salario de $1´563.599, que correspondía a la remuneración del año 2002; sin embargo, en virtud del documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, tenía derecho a un aumento salarial para los años 2003 y 2004 del 5.24% y 5.12% respectivamente, el cual exigió mediante petición presentada el 26 de mayo de 2006, pero le fue negado con el argumento que mediante un acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, la organización sindical y la entidad acordaron ceder el incremento del salario en atención a la crítica situación económica por la que atravesaba la empleadora. También precisó que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación administrativa sobre las mismas pretensiones formuladas en la demanda.


Adujo que dentro del término previsto en la Ley 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro y auxilio de transporte convencionales. Aclaró que el artículo 58 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, dispone que Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario. Explica que, para acceder a esta prestación extralegal solo se exige ser trabajador de la entidad y dejar de laborar, requisitos que cumple, sin embargo, no le fue otorgada.



Señaló que el artículo 47 extralegal establece un auxilio de transporte, el que no le fue reconocido ni pagado por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, ni se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones efectuada por la demandada.


Finalmente, adujo que el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 tuvo como objetivo reducir la planta de personal de la empresa y aminorar costos prestacionales, para lo cual se suspendieron algunas garantías extralegales, como el aumento salarial para el año 2003, para los trabajadores que devengaran más de $750.000, razón por la cual se busca su inaplicación en este proceso.


Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el último cargo desempeñado y el salario que devengaba en el año 2004, los demás hechos los negó. Aclaró que el acuerdo extraconvencional del año 2003, celebrado con la organización sindical, había sido suscrito de manera legítima y depositado ante el Ministerio de la Protección Social; en consecuencia, no existían vicios que permitieran cuestionar su validez.


Expuso que la prima de retiro reclamada por el actor, se originó en el Acuerdo 020 de 1970 para los eventos en que el trabajador se separe definitivamente del cargo para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta disposición la referida prima se estableció en el artículo 58 convencional, de manera adicional y equivalente a 2 salarios mensuales. Sin embargo, como el actor no laboró al servicio de la demandada el tiempo necesario para acceder a la prestación de jubilación, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro. Explicó que ente los años 1996 y 2002, nunca se controvirtió que la prima de retiro solamente se causaba a favor de los trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, lo que reafirmó la convicción en la entidad de que tal prestación se pagaba en los términos del mencionado acuerdo del año 1970.


Señaló que el artículo 47 convencional establece que se reconocerá a los servidores de la entidad demandada el auxilio de transporte que señale el Gobierno Nacional, quien lo otorga a todos los trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el actor devengó una suma superior a dicho monto, razón por la cual, no le asiste el derecho a esta prestación convencional. Respecto del reajuste salarial solicitado, planteó que el demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cualquier aumento obedecía a la discrecionalidad de las partes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso de casación, expuso que la prima de retiro y el auxilio de transporte eran acreencias extralegales, sin embargo, advirtió que no existe prueba de que la convención colectiva aportada hubiese sido depositada en la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, y tampoco proviene de dicha entidad, es decir, no es copia del acuerdo que allí se depositó, sino que corresponde a una copia informal de un cuadernillo. Por ende, no se allegó con las formalidades previstas en el artículo 469 del CST, lo que impide que los derechos reclamados cuenten con sustento normativo.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia.


Para sustentar su decisión resaltó que la apelación cuestionó tres aspectos de la decisión del a quo: la prima de retiro, el auxilio de transporte, ambos de carácter convencional, y los reajustes salariales.


En relación con los incrementos de salario, precisó que mediante la Ley 780 de 2002, el Gobierno Nacional estableció un...

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