SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67685 del 03-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Octubre 2018 |
Número de expediente | 67685 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5233-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5233-2018
Radicación n.°67685
Acta 37
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron los señores ANGELINA VILORIA FERREIRA, H.R.B.X. y JACINTO MANUEL PEÑA BORJA contra la empresa recurrente.
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ANTECEDENTES
Angelina Viloria Ferreira, H.R.B.X., y Jacinto Manuel Peña Borja, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP-, para que se les reajuste la pensión de jubilación desde el 1.º de enero de 2000 y los años siguientes, así: A.V.F., enero de 2006 y subsiguientes; a J.P.B., desde el 1º de enero de 2006 y años sucesivos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y la compilación de convenios colectivos 1998/1999, es decir, en el 15%, teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al IPC de cada uno de los años en que se reclama el reajuste; a que se condene a la demandada a las diferencias que surjan y a las costas del proceso.
Fundaron sus pretensiones en que la demandada les reconoció pensión de jubilación así: A.V., a partir del 31 de diciembre de 1983; H.B. desde el 28 de noviembre de 2005 y J.P. a partir del 30 de noviembre de 1998. Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de 1983 a 1985, artículo 2º, parágrafo 1.º, «se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1.º, parágrafo 3.º, disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo” en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que para el año 2000, la demandada aumentó la pensión de la señora A.V., en un 9.23% y a H.B. y J.P., en el 4.48% para el año 2006; que para los años subsiguientes incrementó las mesadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era reajustar en el 15% de acuerdo con lo dispuesto en las normas convencionales; que en el convenio de sustitución patronal, cláusulas 3, 13 y 16, «Electricaribe aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.» (Fls. 1 a 6)
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por los actores, pero aclaró que primero fueron para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el artículo 1º, parágrafo 3º de la convención colectiva 1983-1985 fue ratificada en la compilación convencional 1998-1999 con el artículo 106 parágrafo 3º; la existencia del convenio y el alcance de la sustitución pensional. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia las obligaciones, prescripción, pago y cosa juzgada. (Fls. 232 a 243).
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en consecuencia:
SEGUNDO: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- a reconocer y pagar al señor J.M.P.B., reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual, sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de noviembre de 2007, y las que se causen en los años subsiguientes debidamente indexados, hasta tanto la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales vigente. (sic)
TERCERO: Sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., no habrá lugar a condena de los intereses que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Apeló la demandada Electricaribe S. A. E.S.P. y el tribunal, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó lo resuelto por la primera instancia y condenó en costas a la demandada.
En los argumentos que expuso para la decisión, el juez de la apelación planteó como problema jurídico a resolver, determinar si es aplicable el contenido del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, consignado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999.
Aseguró que no estaba en discusión «la condición de pensionado del demandante, ni discordia alguna frente a la condena en concreto o en forma individual que se realizó en primera instancia, centrándose el punto de discusión en la procedencia del reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados.»
Transcribió el contenido del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo y concluyó que esta norma «rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas en dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976 esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan.»
Copió apartes de las providencias de esta Sala con radicaciones nos. 6441 del 8 de noviembre de 1993; 14489 del 22 de noviembre de 2000, y 30077 del 23 de enero de 2009, y reiteró que «se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectica tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada que hayan adquirido su pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo...
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