SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37455 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37455 del 01-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2831-2017
Fecha01 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2831-2017

Radicación n.° 37455

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, complementada el 17 de julio de 2009, en el proceso promovido contra ella y contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, por CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS.

  1. ANTECEDENTES



El señor V. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y a Condensa S.A. ESP, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reajustara el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas, teniendo como base todos los factores salariales devengados; se le reconocieran la pensión sanción, la indemnización por despido o lucro cesante, la indemnización moratoria, la indexación, los salarios insolutos y las dotaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguró que laboró al servicio de la demandada, entre el 19 de mayo de 1980 y el 7 de junio de 1995, es decir, por más de quince años, como herramientero en la sección de mantenimiento; que presentó reclamación gubernativa ante las demandadas, el 23 de enero y el 1° de febrero de 2000, respectivamente.


La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, y negó la posibilidad de que se profirieran en su contra las condenas solicitadas. Propuso como excepciones de fondo las que llamó prescripción, pago, cumplimiento, buena fe, inexistencia de la pensión sanción y compensación.


La otra demandada, Codensa, S.A. ESP., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, negó la existencia de relación laboral entre el demandante y ella; aclaró que esa sociedad nació a la vida jurídica en 1997 y que nunca recibió reclamación alguna. Negó la posibilidad de que se concedieran en su contra las pretensiones demandadas. Propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado, a más de condenar al demandante al pago de las costas del proceso, en sentencia del 21 de septiembre de 2005, que luego fue complementada el 23 de octubre de 2006, absolvió a las demandadas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El proceso subió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió sentencia el 30 de mayo de 2008, en la que decidió:


REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de las sentencias de 21 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006 del Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que adelantó CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Y CODENSA, en el sentido de declarar que la terminación del contrato de trabajo del actor por parte de la demandada fue sin justa causa, y como consecuencia de ello, ordenar a la misma, reconocer al demandante la indemnización por despido injusto en la suma de ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos pesos ($8.051.400), suma que deberá ser indexada y la pensión sanción en cuantía de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($659.273), a partir del 27 de junio de 2006, se confirma en todo lo demás.


Posteriormente, en sentencia aclaratoria de 17 de julio de 2009, el Tribunal decidió: «… aclara la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de mayo de 2008, en el sentido que quien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa S.A.».


El ad quem dejó sentado, que no existe controversia en torno a la existencia del contrato laboral, entre el actor y la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, ni en cuanto a sus extremos temporales y a la forma de terminación de la relación, que se dio por decisión unilateral del empleador.


En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que no existió justa causa alguna, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor V.. Indicó, que la demandada no demostró, que hubiera incurrido en la falta por la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo, acción que fue basada en el reglamento interno de trabajo, del cual, además, no se anexó copia alguna. Por esa razón y por encontrar probado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, ordenó el pago de la respectiva indemnización tarifada en la norma convencional.


En cuanto a la pensión sanción, dijo que por haberse presentado el despido del trabajador, sin que existiera una justa causa, tenía derecho a que se le reconociera la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente para empleados oficiales del distrito el 7 de junio de 1995, fecha de la terminación del contrato laboral de aquél; pues, para ellos, la Ley 100 de 1993 solo comenzó a regir a partir del 30 de junio del mismo año.

Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171de 1961, en lo que se refiere, a que la pensión se liquida, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.


Luego dijo el Tribunal:


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente caso, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 procede el reconocimiento por parte de la accionada a favor del actor de la pensión sanción, a partir del día siguiente al que el mismo cumplió los 50 años de edad, es decir, del 27 de junio de 2006. Igualmente se establece que siguiendo los lineamientos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST. Por lo que al hacer la proporción se concluye, que si por 20 años de servicios se reconoce un porcentaje del 75%, por los 15 años de servicios laborados por el accionante corresponde un porcentaje de 56.25%, al hacer las operaciones aritméticas del caso, con la suma de $402.587 que corresponde al último salario devengado por el actor a la fecha que fue despedido sin justa causa, la que debidamente indexada con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial multiplicado por el último salario, arroja el valor de un millón ciento setenta y dos mil cuarenta y un pesos ($1.172.041) y aplicando el porcentaje de 56.25% resulta el monto a pagar por pensión sanción, el valor de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($659.273).


En sentencia aclaratoria del 17 de julio de 2009, el Tribunal precisó, « …que quien debe cumplir la condena, es la demandada Codensa S.A.», por haberse presentado la figura de la sustitución patronal con la otra demandada. Para reforzar su tesis, el juez colegiado, citó y trascribió parcialmente, la sentencia de esta Sala de marzo 5 de 1981, sin mencionar su radicación.


En esa decisión, la Corte se pronunció, en relación con la figura sustitutiva que se acaba de mencionar; considerando que ella opera, sin importar si el contrato laboral está vigente o no, al momento en que se presente la misma; como en el caso que estudia la Sala, en que la...

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