SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80659 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80659 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente80659
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5328-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5328-2021

Radicación n.° 80659

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO MANUEL HOYOS QUESADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE).


  1. ANTECEDENTES


Santiago Manuel H. Quesada llamó a juicio a Electricaribe con el fin de que la entidad le reconociera y cancelara la pensión sanción de jubilación, «[…] por el despido ilegal realizado por Electricaribe».


Igualmente, requirió que se condenara a la demandada a indexar su salario promedio, con el fin de calcular el valor de la primera mesada. Así mismo, solicitó que se condenara a la sociedad a cancelar la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las obligaciones insolutas.


Subsidiariamente, pidió que se le reconocieran los intereses moratorios derivados de las obligaciones adeudadas; que se condenará ultra y extra petita, y, que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la Electrificadora del M. el 1 de diciembre de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de ayudante en la «división de pérdidas», puesto que ocupó hasta el 15 de agosto de 1998.


Explicó que, como consecuencia de la sustitución patronal acordada entre la Electrificadora del M. y Electricaribe, laboró para la sociedad demandada desde el 16 de agosto de 1998, en el cargo de «mantenimiento zona norte en S.M.», hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa.


Destacó que, devengaba un salario básico de $529.273 y en promedio $847.466, asignación que, según afirmó, debía actualizarse con el fin de calcular el valor de la primera mesada. Añadió que nació el 29 de marzo de 1955 y que, para el 29 de marzo de 2015 contaba con 60 años de edad.


Finalmente, resaltó que la única entidad oficial para la que prestó sus servicios fue la E.d.M.S.E., y como ex trabajador de la misma tenía derecho a la pensión sanción de jubilación por despido injusto.


Luego de que el Juzgado inadmitiera el escrito inicial de contestación mediante auto de visible a folios n.° 110 y 111, Electricaribe se pronunció nuevamente frente a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor y los extremos temporales de la misma, la sustitución patronal, el salario devengado por el actor y la fecha del nacimiento del mismo.


Manifestó que,

[…] El demandante fue despedido con justa causa, luego de agotado todo un proceso disciplinario al interior de la empresa, el cual arrojo como resultado el comunicado emitido por mi representada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el cual se daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral luego de probarse faltas graves a sus obligaciones, de conformidad a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, por consiguiente mal puede decir el demandante que su despido justo cambio a despido injustificado. Pues la acción penal, es totalmente independiente de la acción disciplinaria seguida por ELECTRICARIBE.



En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de mayo de 2016 (fls. 121 y 123 CD), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


Lo anterior debido a que encontró probada la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo de 24 de noviembre de 2017 resolvió confirmar la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició resaltando que el actor nació el 29 de marzo de 1955 tal como se podía observar en el registro civil de nacimiento (f.° 39); que el 1 de diciembre de 1987 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del M.S. (f.° 29); que se afilió el 2 de abril de 1988 al Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones, (f.° 103); que posteriormente fue vinculado a Electricaribe, en virtud a la sustitución patronal y que dicha relación culminó el 22 de noviembre de 2004, hecho que se respaldaba en la copia de la liquidación final de las prestaciones sociales y la carta de terminación (f.° 36, 80 y 81).


Recordó que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito y Fiscalía Delegada 34, el 19 de octubre de 2012, profirió resolución de preclusión de investigación a favor del actor (f.° 43 a 47).


Luego de esto, explicó que, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la fecha de despido de trabajador era determinante para definir la normatividad aplicable para el caso, tal y como se expuso en sentencia CSJ SL 2831 de 2017. En ese sentido, indicó que, debido a que el demandante fue despedido el 22 de noviembre de 2004, sus pretensiones debían estudiarse de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Resaltó que la mencionada norma consagró que,


[…] quien sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o descontinuas, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100, tendrá derecho a que el empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad si es hombre, o 57 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.


De igual forma, si el despido se produjere después de 15 años de servicio, la pensión se reconocerá cuando cumpla 55 años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido si ya hubiera cumplido.


Agregó que, para efectos de que se reconozca dicha pensión, era indispensable que el trabajador no estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. Al respecto, destacó que el señor H.Q. fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 2 de abril de 1988 por la Electrificadora del M., razón por la cual no tenía derecho a que se reconociera la pensión por el requerida.


Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida,


[…] mediante...

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