SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90934 del 06-04-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 90934 |
Fecha | 06 Abril 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP5243-2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP5243-2017
Radicación n° 90934
Acta 104
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por los demandantes: W.A.L.R., J.A.R.P. y H.A.Q. CARO, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual denegó el amparo impetrado contra la Fiscalía Tercera Especializada y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
- LA DEMANDA
“Manifiestan los accionantes que el día 23 de junio de 2015 fueron capturados por el CTI de la cuidad de Cartago, Valle del Cauca, atribuyéndoles los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, falsedad en documento público, obtención de documento público falso y estafa.
Agregan, que las audiencias preliminares fueron realizadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, bajo el radicado No 76-147-60-00-170-2014-01988, momento en el cual realizaron allanamiento a cargos de los delitos de concierto para delinquir agravado y simple, aceptación que fue avalada por el referido Juez.
Precisan, que el “acta de allanamiento a cargo” bajo el radicado 76-147-60-00-170-2014-01988 fue entregada por la Fiscalía 20 de Cartago a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, para lo de su competencia; pero dicho ente fiscal presentó ante el Juez de conocimiento de la misma ciudad, “escrito de acusación con allanamiento a cargos como si se tratara de un juicio oral”; aseguran, que dicho documento presentaba varias inconsistencias[1].
Aduce, que la Fiscalía no debió realizar modificación alguna a la aceptación de cargos y justificar tal actuación con la figura de la ruptura de la unidad procesal, siendo que la misma no se ha producido, pues explica, que las diez personas capturadas fueron las mismas que se allanaron, y por lo tanto, precisa que el referido escrito de acusación es ilegal.
Consideran, que si existe aceptación de cargos, no se puede presentar escrito de acusación, sino acta de allanamiento a cargos, pues de otra manera se estaría agravando la situación de los procesados.
Asegura, que en su contra existen dos proceso penales por la comisión del mismo delito, esto es, bajo el radicado No 761476000170201401988 del 6 de julio de 2015 y el 76147000000201500033 del 15 de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir, ante la audiencia preliminar celebrada en la ciudad de Cartago y las audiencias celebradas en Buga, y por los cuales fueron condenados, “sin soporte jurídico, por lo que toda la actuación procesal llevada en su contra “no tiene validez”, al no realizarse la misma tal como lo indica el artículo 293 del C.P.P.
Concluyen, que la Fiscalía erró al imputarles el delito de enriquecimiento ilícito, pues no cuenta con los elementos materiales probatorios que demuestre que ellos son los autores de tal delito.
Solicita, se “decrete la nulidad procesal” de las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicación No. 761476000000201500033, se ordene su “libertad inmediata”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
El a quo negó la acción de amparo, al considerar que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, lo cual significa que procede “siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
Que no encuentra que el juzgado ni la Fiscalía hubieran incurrido en el desafuero señalado por los accionantes, quienes fueron condenados el 1 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en virtud de los cargos que realizaran éstos ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
El amparo constitucional no es viable, cuando los actores pretenden una nueva valoración probatoria totalmente improcedente; por cuanto la tutela no es una tercera instancia procesal en el que se pretenda mejorar el criterio probatorio del demandante.
Que hay suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de los demandantes, “en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito en particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa; que durante toda las actuaciones estuvieron asistidos de defensor, quien en su desarrollo no presentó objeción alguna por el trámite de la actuación, amén de haber contado con oportunidad de controvertir los medios incriminatorios”
3. LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvieron:
1. Inicialmente hicieron referencia a los hechos objeto de demanda, luego critican lo señalado por el a quo cuando afirmó que con la acción los demandantes pretenden una nueva valoración probatoria, la cual se torna improcedente, igualmente cuestionan lo afirmado en la primera instancia, cuando señaló qué como se allanaron a cargos el procedimiento estaba ajustado a derecho.
2. En cuanto a esto último aducen que lo hicieron por el delito de “concierto para delinquir simple, art. 340; pero fueron condenados por “concierto para delinquir agravado” art. 340 inc. 2 y 3 del C.P.
3. Hacen referencia a la sentencia CSJ SP, 31 mar. 2008, rad. 29002, la cual indicó: “(…) En síntesis aceptados los cargos, ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o de preacuerdo”
4. Se imputa y condenan por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin los elementos materiales probatorios, sin coherencia de los hechos para que la funcionaria judicial pudiera llegar a la certeza que la conducta delictiva existió y que los demandantes son los responsables; de otra parte, la fiscalía para sustentar dicho delito cuantifica el valor obtenido con el delito de estafa, pero ese no puede ser tenido en cuenta, por cuanto los bienes fueron devueltos a sus verdaderos dueños; por lo cual no se puede condenar por éste ilícito, porque no se probó incremento patrimonial de los procesados.
5. Solicitan como pretensiones se declare la nulidad de lo actuado por violación al artículo 29 de la Constitución Política, el principio non bis in ídem y el artículo 8 del C.P.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido...
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