SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002010-00252-01 del 11-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874029486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002010-00252-01 del 11-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002010-00252-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en S. de 10-08-2010

REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2010 00252 01

Se deciden las impugnaciones interpuestas por una de las autoridades accionadas y un tercero interviniente contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S. Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por G.E.A.C. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Orlando de J.P.A..

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que la demanda de restitución fue sustentada en la mora en el pago del reajuste anual del 10%, sobre la renta que pactaron, inicialmente por escrito, en la suma de $150.000, la que fue modificada por acuerdo verbal a partir del 24 de mayo de 2006, en la suma de $250.000, afirmación que califica de falaz por no corresponder a los acuerdos celebrados con el arrendador y no existir prueba del incremento en el que basa su pretensión.

2.2. Que en el trámite del proceso, el juez de conocimiento incurrió en arbitrariedades que afectaron su derecho al debido proceso, pues, de un lado, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, pese a que la ley procesal prevé otra forma de hacerlo y; de otro, decidió no escucharla en el juicio hasta tanto no cancelara los incrementos reclamados, a pesar de haber consignado el valor que conforme a lo pactado estimó deber.

2.3. Que el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó se negó a conocer los recursos de apelación interpuestos contra varias decisiones proferidas por el juez cognoscente, con el argumento de no ser procedentes por tratarse de un juicio de única instancia, abstención que agravó su situación procesal, pues el 25 de mayo de 2010 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, a pesar de haber concluido que la parte demandante no probó lo pedido, pues en opinión de la accionante el reajuste del canon no se ha ceñido a lo pactado en el contrato ni a lo convenido verbalmente, ya que si bien acordaron incrementar la renta a partir del 24 de mayo de 2006, nunca aceptó reajustar anualmente este nuevo monto con el 10% alegado por el demandante.

3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida en el susodicho proceso y, en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho o, subsidiariamente, que se ordene al juez de conocimiento anular dicha providencia y, en su defecto, emita la que corresponda en derecho, una vez oída en el curso del juicio.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCERO INTERVINIENTE

1. El Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) consideró que su despacho obró conforme a las formas propias del juicio, habida cuenta que por haber consagrado el legislador que el proceso de marras se tramitaba en única instancia, era inviable tramitar los dos recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada, ahora accionante, de modo que las providencias emitidas el 2 de febrero y 9 de abril de 2010, declarando desierto el primero y absteniéndose de tramitar el segundo, en su orden, no son violatorias del debido proceso.

2. La Jueza Promiscua Municipal de Jericó (Antioquia) se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, de un lado, que la notificación efectuada a la accionante en el proceso de restitución se hizo personalmente porque se encontraba privada de la libertad, bajo prisión domiciliaria, y le ofrecía mayores garantías para ejercer su derecho de defensa; de otro, que el hecho de haberse dictado sentencia adversa a la parte demandada no significa, por sí sola, que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales y las garantías procesales y; finalmente, que el asunto fue decidido conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a las formas propias del juicio.

3. El abogado Orlando de J.P.A., demandante en el aludido proceso abreviado, informó que desde el principio la quejosa se dedicó a dilatar su trámite, solicitando infructuosamente el amparo de pobreza e interponiendo nulidades y recursos notoriamente improcedentes, precisando que la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 se ajustó a derecho y no era susceptible de alzada por tratarse de un juicio de única instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, subsecuentemente, dejó sin valor todo lo actuado por el juzgado de conocimiento, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, que dispuso no escuchar a la demandada, incluida la sentencia de 25 de mayo de 2010 y, en su lugar, ordenó a la titular de ese despacho dar trámite a las excepciones de mérito propuestas y emitir el fallo que corresponda, aduciendo para ello que incurrió en sendas vías de hecho, pues, de una parte, en la contestación de la demanda la accionante alegó que la relación contractual sufrió una variación en el año 2007, por acuerdo entre las partes, sin que se hubiese fijado desde esa época el porcentaje de los incrementos anuales que regirían con posterioridad, cercenándole su derecho a debatir ese tópico con la decisión de no oírla y, de otra, que el fallo se fundó en una norma inaplicable, toda vez que el artículo 16 de la Ley 56 de 1985, además de ser expresamente derogado por el canon 43 de la Ley 820 de 2003, regula el arrendamiento en materia de inmuebles destinados a vivienda urbana, más no el de locales comerciales, reglado en los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio. Añadió, con sustento en jurisprudencia constitucional de esta S., que el caso planteado, por sus especiales connotaciones, no permitía aplicar sin restricción los efectos previstos en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, dadas las dudas razonables que sembró la peticionaria en la contestación del libelo.

LA IMPUGNACION

1. El abogado Orlando de J.P.A., tercero interviniente, impugnó el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que el propósito de la presente acción de tutela es el de convertir el proceso en uno de doble instancia y dilatarlo para que la accionante pueda ocupar el local comercial arrendado el mayor tiempo posible y, de otro, que el tribunal asumió el rol de legislador, creando un procedimiento que sustituye el trámite previsto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil, pues insistió en que la quejosa no podía ser oída porque los recibos correspondientes a los tres últimos meses de arrendamiento no dejaban duda alguna de que ésta...

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